PROYECTO DE LEY SOBRE MINERALES NO METÁLICOS
DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En ejercicio de las competencias
que en materia de regulación, control, explotación y aprovechamiento de
materiales no metálicos que atribuye la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela a los Estados, el Gobernador del Estado Bolivariano de
Miranda propone al Poder Legislativo Mirandino el proyecto de “Ley sobre Minerales no Metálicos del
Estado Bolivariano de Miranda”, a
fin de promover y fortalecer el ejercicio de dicha actividad, directamente por parte del Estado y por iniciativas
privadas, con el objetivo de impulsar el desarrollo económico de la región
y la sustentabilidad de las políticas
públicas diseñadas por el Gobierno regional y alineadas con las políticas
nacionales impulsadas por nuestro Presidente obrero Nicolás Maduro Moros, en el
marco del Plan de la Patria 2013-2019.
Este instrumento legal pretende actualizar
la normativa objetiva, necesaria para la supervisión y direccionamiento que
debe ejercer el Estado sobre la actividad minera como hecho económico
estratégico para el desarrollo regional, así como lo concerniente a la recaudación tributaria
y de regalías que se genera con motivo de la explotación de minerales no metálicos
en la jurisdicción del Estado, con miras
a extinguir las explotaciones ilegales de minerales no metálicos que afectan
nuestro ecosistema de manera desordenada, sin ser aprovechados por parte del Estado y por ende sin aportar
beneficio alguno a sus habitantes. Por otra parte, el régimen tributario
vigente en la jurisdicción del Estado, basado en un conjunto de alícuotas que
no toman en cuenta las verdaderas capacidades contributivas ni el desarrollo y
expansión de la actividad minera existente.
Las circunstancias referidas
hacen evidente la necesidad de adecuar el ordenamiento normativo con las
necesidades de potenciar el desarrollo industrial de la minería en el Estado. En
tal sentido, la presente Ley es una medida necesaria a fin de re-ordenar el régimen
jurídico aplicable, de manera que mediante reglas claras y modernas se
garantice la exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no
metálicos en armonía con el medio ambiente; todo ello orientado al desarrollo
minero integral, armonizando las actividades mineras con los intereses y
orientaciones políticas de nuestro Gobierno nacional.
Es por lo que debe resultar
imperativo para el legislador mirandino, desarrollar un cuerpo legislativo en
el área minera, capaz de concebir de forma técnica, coherente y objetiva, la
regulación jurídica del pleno ejercicio de la actividad de explotación sobre
los minerales no metálicos por partes de las empresas y las personas
beneficiarias de títulos mineros, siendo así la presente propuesta un paso importante
en la consolidación y desarrollo de las estrategias dirigidas a la consecución
de recursos propios para atender las necesidades del pueblo de Miranda y de
fortalecer las finanzas estadales.
Observando como punto de partida
la legislación vigente y tomando en consideración la cualidad de propietario
que detenta el Estado Bolivariano de Miranda sobre los yacimientos de minerales
no metálicos, en la presente Ley se
desarrolla una clara definición y actualización de la modalidad para el
otorgamiento de permisos mineros a la empresa pública o privada, bajo la figura
jurídica de concesión, pudiendo el Estado autorizar además la pequeña minería,
mancomunidades mineras, cooperativas, y otorgar autorizaciones para la
extracción de minerales no metálicos de forma eventual, durante lapsos de
tiempo determinado y con ocasión de
actividades temporales que ameriten la remoción de materiales en territorio Mirandino,
pudiendo la administración estadal determinar el destino y uso del mismo.
De la misma forma, se hace una
clara diferenciación entre lo referente a los tributos aplicables a la
actividad minera y lo relativo a las regalías que debe exigir el Estado. De
esta manera, atendiendo a la legislación, doctrina y jurisprudencia en la
materia, lo relativo a la tributación se regula en un capítulo especial y su
competencia se atribuye de manera exclusiva a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de
Miranda (SATMIR). Por otra parte, lo referente a las regalías, que no deben
confundirse con los tributos, se regula igualmente en un capítulo especial y
sus competencias se atribuyen de manera exclusiva al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda. De esta manera se introduce una mejor
distribución de las competencias que ha de redundar en mayor eficiencia y
eficacia de los servicios.
Adicionalmente, se regula lo
relacionado con las ventajas especiales y planes sociales que, en beneficio de
las comunidades mirandinas, deben obligatoriamente ejecutar los beneficiarios de
concesiones mineras, bajo los lineamientos y control del Ejecutivo Estadal, so
pena de ser objeto de sanciones administrativas, en caso de incumplimientos
relacionados con dicha obligación.
Es así como, la presente Ley
atiende a la realidad política, geográfica, social y económica del Estado
Bolivariano de Miranda, tomando como objetivo principal la promoción y estimulo
del desarrollo de la actividad minera en su territorio, a los fines de
encausarla, como principal fuente de recursos propios, generador de inversión
privada y fuente de empleos directos e indirectos a favor de los mirandinos, así
como para promover el incentivo en la instalación de industrias mineras de
ámbito público, privado o mixto en dentro de nuestra jurisdicción, desarrollándose
de esta manera las iniciativas productivas que favorecerán el crecimiento
económico del Estado y el fortalecimiento de la Hacienda Pública Estadal; todas
estas premisas enmarcadas dentro del contenido del artículo 164, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
EL CONSEJO
LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES DICTA LA SIGUIENTE:
LEY SOBRE
MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Título I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley.
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de exploración, prospección,
explotación, extracción, procesamiento, acopio, aprovechamiento, almacenamiento,
transformación, circulación, transporte y comercialización nacional e
internacional de los minerales no metálicos que se encuentren localizados en
minas, depósitos, establecimientos o en tránsito a lo largo de todo el
territorio del Estado Bolivariano de Miranda; en estado natural, semi-elaborado
y elaborado. En tal sentido, el Ejecutivo Regional, en conjunto con las
personas públicas, mixtas o privadas, interesadas o vinculadas de forma directa
o indirecta en las actividades indicadas deben fomentar y promover el ejercicio
legal y racional de la actividad minera, dando cumplimiento a normativa
nacional, estadal y municipal aplicable en materia de protección y conservación
del medio ambiente.
Aplicación
de la Ley.
ARTÍCULO 2. A los efectos de
esta Ley se entiende por minerales no metálicos, a título enunciativo, las
piedras o rocas de construcción y de adorno y de cualquier otra especie que no
sean metálicas o preciosas, el mármol, granito, pórfido, caolín, magnesitas, arenas,
pizarras, gravas, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, feldespato, guano, las
turbas y demás sustancias terrosas existente en la jurisdicción del Estado
Bolivariano de Miranda. Así mismo, se consideran minerales no metálicos,
sujetos al régimen de control fiscal establecidos en esta Ley, los que han sido
procesados primariamente, haciéndolos objeto de un proceso de transformación en
las siguientes materias primas: granzón bruto, granzón cernido, piedras picadas
en sus diferentes características, arena lavada, arena cernida, arrocillo,
polvillo, balasto y otros similares. El mismo tratamiento recibirán los
minerales no metálicos que hayan sido objeto de un procesamiento más avanzado y
se encuentren en estado semi elaborado o finalmente elaborados cuando sean
aprovechados comercialmente, almacenados, transformados, circulen o se transporten
dentro de la jurisdicción del Estado de Miranda.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando el Poder Nacional, en el desarrollo de los programas de
descentralización administrativa transfiera competencias al Estado Bolivariano
de Miranda de sustancias minerales distintas a las mencionadas en este artículo,
las mismas quedarán incorporadas y
sujetas al ámbito de esta Ley y a su Reglamento, sin otra formalidad distinta
al cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
PARAGRAFO SEGUNDO: El Poder Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, a través del
Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda,
debe participar coordinadamente con el Poder Público Nacional en las políticas de
promoción, planificación, control y gestión de las actividades de los minerales
reservados a su competencia, cuando le sea requerido en cualquier parte del
territorio nacional.
Definiciones.
ARTICULO 3. A los efectos de esta Ley, se
entiende por:
Actividad Minera
Autorizada: La actividad que se origina como
consecuencia de la relación jurídica de concesión minera entre el Estado y una
persona de derecho público o privado, creada por un acto administrativo dictado
por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Arenas: Las arenas pertenecen al grupo de los materiales de construcción de
carácter inorgánico y no metálico; las arenas comprenden el grupo de los
aglomerados finos, es decir, aquellos que pasan el tamiz Nº 4 (4.70mm) hasta el
tamiz Nº 100 (0,15mm) según Normas COVENIN 277-92.
Ámbito: Termino amplísimo para referirse a situaciones o lugares, para
expresar tanto el contorno o perímetro de un espacio como lo comprendido dentro
de determinado límite.
Ampliación de
área: Aumento de la capacidad de
procesamiento de una instalación o de una actividad, mediante la construcción
de nuevas infraestructuras y ocupación de espacios adicionales.
Autorizaciones
Mineras: Permiso temporal para realizar
actividades mineras, otorgado por la autoridad competente de conformidad con esta
Ley, exclusivamente para el desarrollo de las actividades de extracción por
parte de mancomunidades mineras, Cooperativas mineras, pequeños parceleros,
personas naturales y grupos familiares dedicados a labores mineras a pequeña
escala donde predomine la fuerza humana.
Aprovechamiento: Proceso comprendido desde la exploración de las áreas con potencial
minero, hasta la etapa última de su beneficio, recuperación del mineral y la
transformación del mismo. Comprende también la extracción de material por
motivos distintos a la actividad minera y cuyo aprovechamiento está sujeto a
las disposiciones del Ejecutivo Regional.
Agrimensura: Acción de medir la superficie de las tierras, para fijar la forma y la
extensión de un terreno, para su evalúo, para su deslinde y amojonamiento.
Canteras: Es una explotación minera generalmente a cielo abierto de la que se
extraen rocas industriales, ornamentales
o áridos.
Calicatas: Excavaciones verticales o inclinadas de dimensiones variables, que se
hacen con fines exploratorios. Exploración de un terreno para averiguar los
minerales que contiene.
Catastro: Censo descriptivo u operación técnica que determina: la extensión,
calidad, cultivo, aplicación o valor de un inmueble y/o del conjunto de un
territorio.
Cierre de mina: Son aquellas actividades minero-ambientales que debe cumplir el
concesionario desde el inicio de la exploración hasta el final de la
explotación.
Cierre de
operaciones mineras: Etapa final de la actividad
minera o el desmantelamiento de la actividad, originando la renuncia total,
caducidad o extensión de los derechos del titular minero.
Concesión: Acto del poder Ejecutivo Regional mediante el cual se otorgan derechos
e imponen obligaciones a los particulares o a terceros, para el ejercicio de
las actividades mineras reguladas por esta Ley.
Corte: Es el proceso utilizado para cortar las rocas duras, especialmente la
de granito.
Derecho Minero: Los derechos mineros son todos los relacionados con la exploración,
explotación y laboreo de los yacimientos minerales, con reconocimiento expreso
de la reserva de la propiedad del yacimiento por parte del Estado.
Desazolve: Actividades y operaciones mineras llevadas a cabo para restablecer la
sección hidráulica de ríos o quebradas, sean estos de régimen permanente o
intermitente dada la colmatación de sedimentos arrastrados por la corriente.
Desechos: Material inservible por destrozo, superación técnica o tal desgaste
sin reparación posible.
Desmontes: Tierras pobres en minerales que se amontonan en las bocas o entradas
de las minas.
Estudio de Impacto
Ambiental: Estudio orientado a predecir y
evaluar los efectos del desarrollo de una actividad minera sobre los
componentes del ambiente natural y social, el cual busca proponer o definir las
correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, en función de
las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal del país y
determinar los parámetros ambientales que conformen a la misma deban
establecerse para cada programa o proyecto.
Exploración: Conjuntos de actividades mineras, realizadas para determinar la
presencia, dimensiones, posición, cantidad, características mineralógicas,
reserva y valores de los yacimientos. También consiste en los trabajos
preliminares y preparatorios de la explotación, integrados por reconocimientos
del terreno, practicados por medio de métodos técnicos apropiados.
Explotación: La explotación es una actividad de extracción de minerales que
comprende operaciones a cielo abierto o subterráneo que han de basarse en
estudios de prospección minera y de impacto ambiental, orientados al
aprovechamiento racional del depósito mineral. Comprende además las operaciones
que se realicen para posibilitar la extracción, las obras y trabajos de
acondicionamiento del área donde tendrá lugar dichas actividades. También
consiste en la extracción del mineral del yacimiento con aparatos especiales
que cada sustancia requiere para su extracción, para
disponer de ellos con fines industriales, comerciales o utilitarios.
Factibilidad: Trabajos o estudios que consisten en recopilar datos relevantes sobre
el desarrollo de un proyecto y en base a ello tomar la mejor decisión de
conveniencia y obtención de los recursos, con la finalidad de decir la puesta
en marcha o no del proyecto.
Frente: Es el nivel de desarrollo y extracción de minerales de una mina.
Geodesia: Estudio de la forma y dimensiones de la tierra y de la representación
de puntos de superficie.
Guía de
Circulación: Es un documento que ampara el
traslado de los minerales. Documentos llevados por transportistas y que da
cuenta de los bienes o sustancias que se encuentra trasladando y que permitirá
una vez finalizado el viaje, controlar el envió desde el lugar de origen.
Guía de
comercialización: Es el documento que ampara
la salida y traslado de los minerales en su estado natural semi-elaborados o
finalmente elaborados desde la comercializadora, bloqueras o similares; llevado
por el transportista o compradores, y que da cuenta del volumen o peso de
estos, productos de la negociación y su traslado al destinario del consumidor
final.
Granito: Es una roca plutónica constituida principalmente por cuarzo,
feldespato normalmente también mica. Presenta variedad de colores lo cual
depende de la cantidad de minerales que posee producto del enfriamiento magna.
Impuesto por Área Otorgada: Tributo que se paga anualmente a favor del Tesoro del Estado
Bolivariano de Miranda, con motivo de la concesión minera previamente otorgada
para explorar o explotar minerales no metálicos en un área determinada. Dicho
tributo se determina en función de la cantidad de hectáreas autorizadas para la
exploración o explotación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Laboreo: Es la acción de explorar los
yacimientos minerales, haciendo las labores o excavaciones necesarias,
fortificándolas, disponiendo el tránsito por ella y extrayéndolas de maneras
aprovechables.
Mina: Es un conjunto de labores de extracción necesaria para el
aprovechamiento de un mineral. Las minas se dividen en dos grupos: minería a
cielo abierto (superficie) y minería subterránea. La minería de superficie es
el sector más amplio de la minería, y se utiliza para más del 60% de los
materiales extraídos, a través de los diferentes métodos. La minería
subterránea se puede subdividir en minería de roca blanda y minería de roca
dura. La minería de roca blanda es cuando no exige el empleo de explosivos en
el proceso de extracción y la minería de roca dura utiliza los explosivos como
método de extracción.
Minerales: Son todas las materias inorgánicas que forman la corteza terrestre y son
susceptible de aprovechamiento para los usos y necesidades del hombre;
sustancia inorgánica con características físicas y químicas propias debido a un
agrupamiento atómico especifico.
Minería Legal: Comprende aquella actividad minera debidamente autorizada por el
Ejecutivo Regional, con fines de la obtención selectiva de minerales localizados
en la corteza terrestre, mediante la utilización de métodos de reconocimiento,
prospección, exploración, explotación, y extracción de yacimientos minerales.
Minería en Ríos o
Quebradas: Comprende las actividades y
operaciones mineras para la extracción de minerales no metálicos que se
realizan por medio del uso de las maquinarias respectivas dentro del cauce o
área de inundación de ríos o quebradas, bien sean de régimen permanente o
itinerante.
Minería Artesanal:
Actividad de explotación minera autorizada
por el Ejecutivo estadal, caracterizada por el trabajo personal y directo,
empleando métodos manuales y simples, con técnicas rudimentarias, y cuyos
volúmenes de extracción no superen los doscientos (200 m3) metros
cúbicos mensuales.
Minería Ilegal: Es el ejercicio oculto y clandestino de cualquier tipo de exploración,
extracción, transporte o explotación minera, incluyendo la minería artesanal o
informal ejercida en tales términos, que es desarrollada sin estar debidamente
inscrita y autorizada en el Registro Minero Estadal.
Minería Ilegal
Extensiva: Minería que se ejerce con base en
una concesión minera pero excediendo en los límites del área otorgada en la
misma.
Permiso Minero: Autorización otorgada por el Ejecutivo Estadal para la exploración,
explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos pertenecientes al Estado
Bolivariano de Miranda, regulados según lo establecido en la presente Ley
Permisos Temporales:
Autorizaciones otorgadas por el Ejecutivo
Estadal, que no tienen carácter permanente, y que tienen por objeto satisfacer
necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pública o para
paliar situaciones sobrevenidas de origen natural que coloquen en riesgo la
integridad física de bienes o personas.
Plan de
Explotación Minero: Documento que contiene la
planificación periódica y los estudios detallados, así como las actividades de
campo, relacionadas con la elaboración, diseño, ingeniería y construcción de la
mina a cielo abierto, mina subterránea o saque a explotar, Igualmente, el Plan
de Explotación Minero, deberá contener un proyecto de Plan de Cierre de Minas
vinculado al área o sitio donde se ejerce la actividad de explotación
correspondiente.
Producción
Estimada: Se refiere a determinar el
número de unidades que se va a producir (volumen), medido en metros cúbicos
(M3) y en un periodo de tiempo futuro.
Prospección: Actividad necesaria que tiene por objeto determinar la presencia,
cantidad, calidad y características geológicas de minerales no metálicos en una
zona determinada que haya sido autorizada.
Recuperación
Ambiental: Restablecimiento a la normalidad
del habitad una vez culminada la etapa de cierre de mina.
Reactivación: Acondicionamiento y puesta en funcionamiento de una instalación que ha
estado inactiva durante un periodo de tiempo prolongado.
Reconversión: Cambios de los procesos utilizados en una instalación o actividad.
Recursos Mineros: Materias Primas y fuentes explotadas y fuentes de energía o de
riquezas no utilizadas, aun constando que la naturaleza de un país la posee o
proporciona.
Regalías: Contraprestación económica o de otra índole, que los tenedores de
derechos mineros, deberán pagar o entregar al Estado Bolivariano de Miranda,
por derecho de explotación del recurso mineral propiedad del Estado, en la
oportunidad prevista en la norma que rige la materia.
Reservas: Recursos minerales detectados, identificados y cuantificados, que
pueden ser económicamente explotados en un determinado momento.
Superficiario: Persona natural o jurídica que trabaja la superficie terrestre, desde
el suelo hasta donde comienza el lecho rocoso. La actividad del superficiario
no se encuentra asociada a la explotación de mineral no metálico.
Ventajas
especiales: Son beneficios sociales y
económicos que ofrece el solicitante del permiso minero a las comunidades
establecidas en áreas de influencias del proyecto de explotación y a favor del
Estado.
Principios que rigen la actividad Minera.
ARTICULO 4. Las actividades mineras reguladas por esta Ley deberán llevarse a cabo
científica y racionalmente, enmarcadas siempre en sana armonía con la
preservación, racionalidad, óptimo aprovechamiento y protección del medio
ambiente, todo ello en beneficio directo de los habitantes del Estado
Bolivariano de Miranda y de sus futuras generaciones.
En atención al cabal cumplimiento de los principios que rigen la
actividad minera en el Estado, los beneficiarios de los permisos mineros, en el
marco del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento y demás normas aplicables,
están obligados a:
1. Garantizar el uso eficiente de los minerales no metálicos existentes en
la geografía regional, en función del desarrollo sostenible del Estado
Bolivariano de Miranda.
2. Dar cumplimiento a las disposiciones que sean aplicables en materia
ambiental, establecidas en las Leyes nacionales, estadales y municipales.
3.
Ejecutar todas las
operaciones a las cuales se refiere esta Ley; con sujeción a los principios y
practicas científicas aplicables a cada caso.
4.
Proporcionar de manera
transparente al Ejecutivo regional todos los datos e información necesaria para
garantizar el control y rectoría de la actividad minera.
Declaración de Utilidad Pública.
ARTÍCULO
5. Se
declara de utilidad pública las minas y yacimientos de minerales no metálicos,
no reservados al Poder Nacional y que se encuentren en territorio del Estado
Bolivariano de miranda. Los recursos minerales no metálicos localizados en el
territorio del Estado Bolivariano de Miranda son en su totalidad bienes del
dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles; en consecuencia,
a todos los efectos prácticos y jurídicos, dichos minerales son de la
indiscutida, legitima y exclusiva propiedad del Estado independientemente de la
cualidad o carácter de la persona natural o jurídica que acredite la propiedad
del suelo donde los mismos se encuentren ubicados.
Interés Público y Social.
ARTICULO 6. El Ejecutivo Estadal, cuando así convenga al interés público o
bienestar social, podrá reservarse mediante Decreto el ejercicio directo de la
actividades de exploración, explotación y aprovechamiento racional de
determinados tipos de minerales no metálicos, incluidas las sustancias a que se
refiere el Parágrafo Primero del Artículo número 2 de la presente Ley.
División de la corteza terrestre:
ARTICULO 7. A los efectos de esta Ley, la
corteza terrestre se considera dividida en dos partes: el suelo, que comprende
la simple superficie hasta donde se encuentra el hecho rocoso; y el subsuelo
que se extiende indefinidamente en profundidad, desde donde el suelo termina.
Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para
el superficiario, salvo que afecten al suelo y a otros bienes.
Instalaciones permanentes destinadas a
la actividad minera
ARTÍCULO 8. Las obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y
equipos que formen parte integral en las áreas a que se refiere el artículo
anterior con motivo del aprovechamiento de los minerales en él señalados, así
como cualesquiera otros muebles e inmuebles adquiridos con destino a las
actividades mineras, deberán ser mantenidos y conservados por el beneficiario de
los derechos mineros. Todo lo anterior pasará a propiedad del Estado
Bolivariano de Miranda, libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna
al momento de la extinción de los derechos mineros, cualquiera sea la causa de
la misma.
PARAGRAFO UNICO: El Poder Ejecutivo Estadal, previo informe del Instituto Autónomo
para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda,
en ejercicio de las facultades contenidas en la normativa legal vigente podrá
otorgar Concesiones, Permisos o
Autorizaciones de Operaciones Mineras a empresas públicas, privadas o mixtas,
para la explotación y laboreo de yacimientos en situación de cierre definitivo,
extintos o caducos, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el
ordenamiento jurídico vigente.
TITULO II
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL PARA EL
APROVECHAMIENTO DE LOS MINERALES NO METALICOS.
Capítulo I
De la Autoridad Administrativa
Máxima Autoridad.
ARTICULO 9. El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda es la
máxima autoridad minera a los efectos de esta Ley, a tal efecto le corresponde
diseñar la política de aprovechamiento, exploración, explotación, control,
vigilancia, fiscalización, comercialización y conservación de los recursos
mineros del Estado, así como para todo lo relacionado con el régimen de
otorgamiento y revocatoria de las concesiones, autorizaciones y permisos
temporales, destinados al desarrollo de la actividad minera.
Atribuciones del Poder Ejecutivo Estadal.
Artículo 10. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Estadal en materia de
exploración, explotación, comercialización y aprovechamiento de los minerales
no metálicos perteneciente al Estado Bolivariano de Miranda las siguientes:
- Formular e implementar
la política en materia de la gestión de los recursos minerales no
metálicos ubicados en territorio mirandino.
- Diseñar el Plan Estadal
Sectorial de Minería del Estado Bolivariano de Miranda.
- Promover y estimular el desarrollo de la
actividad minera no metálica en el Estado, de conformidad con lo
establecido en la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado
Bolivariano de Miranda y demás normativas vigentes vinculantes
con la materia.
- Articular con los demás niveles de gobierno,
así como con las instituciones públicas y privadas vinculadas a la
actividad minera, a los fines de garantizar la ejecución del Plan Estadal Sectorial de Minería del Estado Bolivariano de
Miranda.
- Priorizar el uso
eficaz y eficiente de los recursos minerales no metálicos para el
desarrollo de la infraestructura del Estado Bolivariano de Miranda.
- Regular el uso de
los recursos minerales no metálicos, según sus características y
especificaciones, para determinar las necesidades de dichos recursos en el
desarrollo regional sostenible.
- Diseñar
estrategias destinadas a garantizar la producción de la minería no
metálica en armonía con el medio ambiente, en términos de su protección,
compensación, mitigación, prevención, todas propensas a preservar la salud
pública y de los trabajadores vinculados a la actividad minera.
- Diseñar programas
para la educación ambiental, a los fines de sensibilizar al sector de
producción minera y a la comunidad en general, con relación al
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos mineros no
metálicos.
- Diseñar estrategias
que mitiguen la generación de pasivos ambientales e impactos socioculturales
con ocasión del ejercicio de actividad minera no metálica o cese de la misma.
- Celebrar convenios, acuerdos
o alianzas estratégicas de cooperación efectiva en el área minera, con
personas o entes públicos y privados nacionales o internacionales, previo
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
- Las que le sean
delegadas o atribuidas por el Poder Público Nacional.
El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTICULO 11. Para el ejercicio de las actividades
relacionadas con los minerales no metálicos correspondientes al Estado
Bolivariano de Miranda, se crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Poder Ejecutivo Regional que dispone de autonomía técnica,
funcional, financiera y de personalidad jurídica. Su domicilio debe estar
siempre ubicado dentro de la jurisdicción del Estado.
El Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda gozará de
todos los privilegios acordados al Fisco Estadal, quedando exento del pago de
impuestos, tasas y contribuciones estadales.
Atribuciones del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda
ARTICULO 12. Es competencias del Instituto Autónomo para
el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda:
- Desarrollar las
investigaciones necesarias que permitan el ejercicio de la actividad
minera de manera eficiente y sustentable, dirigida al sostenimiento
económico de la política pública y respetando el ecosistema.
- Procurar la
certificación de los minerales no
metálicos ubicados en los yacimientos mineros del Estado Bolivariano de
Miranda.
- Garantizar la correcta
aplicación de las Leyes, reglamentos, resoluciones y providencias que
dicten los poderes estadales en aras de regularizar de forma racional el
ejercicio de la actividad minera.
- Incentivar la
participación de las diversas organizaciones comunitarias, consejos
comunales, comunas y otras formas de organización del poder popular en la
gestión integral del desarrollo de la actividad minera no metálica.
- Elaborar el
inventario de los recursos minerales existente en el territorio del Estado
Bolivariano de Miranda; mediante el desarrollo de estudios geográficos y
geológicos del potencial minero no metálico.
- Planificar y ejecutar
los estudios geológicos y de investigación para la evaluación de los
recursos mineros existentes y de nuevos materiales detectados, procurando
los servicios de laboratorios reconocidos y amplia trayectoria.
- Realizar avalúos de
las cadenas productivas en el ámbito de la minería no metálica
desarrolladas en el Estado Bolivariano de Miranda.
- Elaborar y mantener actualizado
el catastro minero no metálico del Estado Miranda, de las sustancias
minerales no reservadas al Poder Ejecutivo Nacional, de manera metódica y
científica debiendo mantener vigente el Sistema de Información Geográfico
y Registro Minero en cumplimiento de los estándares de calidad exigidos
nacional e internacionalmente.
- Elaborar y mantener actualizadas
las estadísticas relativas a la ubicación, cantidad de reservas probadas y
factibilidad de explotación de los distintos tipos de minerales no
metálicos existentes en la jurisdicción del Estado.
- Elaborar y mantener actualizadas
las estadísticas de producción, aprovechamiento y aplicación del material
proveniente de la explotación de
los minerales no metálico.
- Elaborar la
cartografía geológica minera del Estado Bolivariano de Miranda a
diferentes escalas.
- Asesorar al Poder
Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda en las materias de su
competencia.
- Aprobar el Plan
Minero de Explotación presentado por los solicitantes de las concesiones o
autorizaciones administrativas.
- Otorgar las
autorizaciones y permisos temporales destinados a la exploración,
explotación y aprovechamiento de los yacimientos mineros ubicados en
territorio del Estado.
- Otorgar Licencias
para el desarrollo de actividades conexas.
- Supervisar la
comercialización y circulación de minerales no metálicos en el Estado
Bolivariano de Miranda, exigiendo la comprobación de la procedencia
legitima de los minerales y demás bienes regulados por esta Ley; todo
ello, en aras de contribuir al control estadísticos-tributarios y de la
disminución progresiva de su aprovechamiento y explotación ilegal.
- Promover el uso de modernas
y efectivas tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas
escalas y la recuperación ambiental.
Dirección del Instituto.
ARTÍCULO
13. El Instituto
Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda es
dirigido por una Junta Directiva conformada por un (01) Presidente, un (01)
Vicepresidente y tres (03) Directores con su respectivo suplentes, todos de
libre nombramiento y remoción del Gobernador o Gobernadora del Estado
Bolivariano de Miranda. La Junta
Directiva ejerce la máxima dirección del Instituto, según los lineamientos
impartidos por el Poder Ejecutivo Estadal. La organización de la Junta
Directiva debe ser establecida por el Reglamento de la presente Ley.
Atribuciones
de la Junta Directiva.
ARTÍCULO
14. Son
atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda las siguientes:
1.
Ejercer
la máxima representación del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda.
2.
Vigilar
por el cumplimiento de las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo Estadal
en materia de desarrollo minero.
3.
Aprobar
el Reglamento Interno del Instituto, previa consideración del Gobernador o
Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda.
4.
Aprobar
el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto
5.
Aprobar
la estructura y el régimen en materia de personal.
6.
Autorizar
la celebración de contratos o convenios que comprometan financieramente al
Instituto.
7.
Autorizar
la contratación de servicios y adquisición, enajenación y cesión de bienes,
créditos o derechos del Instituto, previo al cumplimiento de los procedimientos
legales correspondientes, cuando dichas operaciones excedan de 100.000 Unidades
Tributarias (U.T).
8.
Autorizar
la constitución de gravámenes, así como el otorgamiento de fianzas o garantías
a favor de terceros.
9.
Presentar al Gobernador o Gobernadora del Estado, por órgano del
Presidente o Presidenta del Instituto,
el informe de la cuenta de la gestión al cierre de cada Ejercicio Fiscal.
10. Aprobar, la constitución
de empresas y/o la adquisición de acciones o participaciones en sociedades
cuyas actividades sean afines o conexas con su objetivo, previa autorización
del Gobernador del Estado Bolívar.
11. Aprobar el informe anual
de la cuenta y los Estados financieros.
12. Aprobar los Planes
Operativos.
13. Autorizara la creación,
ampliación, reducción o supresión de servicios y dependencias del Instituto.
Atribuciones del Presidente o Presidenta.
ARTÍCULO
15. Son competencias
del Presidente o Presidenta del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda:
- Ejercer la
representación legal del Instituto.
- Abrir y
movilizar cuentas bancarias, firmar los contratos, órdenes de pago y
cheques de conformidad con lo dispuesto a la Ley que rige las materias.
- Conocer y
resolver todos los actos, operaciones y negocios que afecten al Instituto.
- Ejecutar
el presupuesto
- Autorizar
y contratar las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios y
ejecuciones de obras hasta por 100.000 Unidades Tributarias (U.T.), previo
cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley que rige la materia.
- Dirigir,
organizar, coordinar y formular los manuales de procedimientos administrativos,
de organización y funcionamiento, garantizando el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
- Convocar
las sesiones de la Junta Directiva
- Cumplir y
hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva
- Nombrar,
remover o destituir al personal del Instituto, así como establecer las
remuneraciones correspondientes de conformidad con las Leyes y el
Reglamento Interno de Funcionamiento.
- Elaborar
el Reglamento Interno del Instituto y presentarlo a la Junta Directiva
para su aprobación.
- Elaborar
el Proyecto de Presupuesto del Instituto, presentarlo a la Junta Directiva
para su validación y remitirlo al órgano de adscripción para su
aprobación.
- Otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, a objeto
de defender los intereses del Instituto.
- Otorgar permisos
temporales para la exploración, explotación, aprovechamiento, traslado, transformación, procesamiento y
comercialización de minerales no metálicos, así como autorizaciones especiales
para la extracción de muestras industriales e innovación tecnológica.
- Presentar
al Gobernador o Gobernadora la solicitud para el otorgamiento de
Concesiones Directas de Explotación.
- Aprobar el
informe favorable para el otorgamiento de la Concesión, Autorización
Administrativa o Permiso Temporal para la exploración, explotación y
aprovechamiento de los minerales no metálicos pertenecientes al Estado
Bolivariano de Miranda.
16. Otorgar permisos
de utilidad pública para la extracción, explotación o aprovechamiento de
minerales no metálicos destinados principalmente a la satisfacción de
necesidades inmediatas de materia prima para la ejecución de obras de interés
público, por parte de entes u organismos de la administración pública nacional,
estadal o municipal; así como por empresas privadas que funjan de contratistas
del sector público.
17. Otorgar permisos
para la actividad minera relacionada con aguas, cuando la extracción,
explotación o aprovechamiento de minerales no metálicos se ejecute con fines de
operaciones de limpieza, desazolve y canalizaciones de ríos o quebradas,
realizadas por los ribereños, a favor de cursos de aguas que presenten
problemas de sedimentación, a fin de restaurar la capacidad hidráulica del
cauce o el almacenamiento.
18. Otorgar permisos
de obras comunitarias, cuando la extracción, explotación o aprovechamiento de
minerales no metálicos se ejecute a los solos fines de la satisfacción de
necesidades inmediatas de materia prima para la efectiva materialización de
pequeñas obras a ser realizadas en beneficios de las comunidades ubicadas en el
Estado, por parte de los consejos comunales, cooperativas o asociaciones de
vecinos.
- Autorizar
la prórroga de los derechos mineros otorgados por el Ejecutivo Estadal,
conforme lo establecidos en la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda.
- Las demás
atribuciones que le señale esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interno
del Instituto y las que le sean delegadas por la Junta Directiva.
Patrimonio del Instituto
ARTÍCULO
16. El
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda dispone de patrimonio propio, el cual está
constituido por:
1.
Los bienes muebles e inmuebles asignados o donados
por personas jurídicas o naturales,
públicas, privadas o mixtas.
2.
Los bienes muebles o inmuebles adquiridos.
3.
Los bienes transferidos por el Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal.
4.
Los aportes presupuestarios que le sean asignados
por el Ejecutivo Nacional u otros organismos del Sector Público.
5.
Los recursos que se generen por la exploración,
explotación, aprovechamiento y comercialización directa de minerales.
6.
El producto de las regalías aplicables a la
actividad minera objeto de esta Ley.
7.
Los fondos provenientes de convenios de cooperación
técnica y/o científica que se suscriban con organizaciones nacionales o internacionales,
previo cumplimiento del régimen legal.
8.
Los demás ingresos que pueda recibir producto de
actividades lícitas vinculadas al desarrollo de las actividades mineras
establecidas en la presente Ley.
Régimen Presupuestario.
ARTÍCULO
17. El
régimen presupuestario del Instituto debe corresponder debe aplicar los
lineamientos establecidos por la dependencia nacional con competencia
presupuestaria y Dirección de Presupuesto de la Gobernación, garantizando sus
actuaciones apegadas a la normas de disciplina fiscal. El presupuesto debe contener
el total de los ingresos y gastos; así como las operaciones de financiamiento
sin compensaciones entre si, para el correspondiente ejercicio
económico-financiero comprendido desde el primero (1) de Enero hasta el treinta
y uno (31) de Diciembre de cada año.
Control Administrativo.
ARTÍCULO
18. El
control administrativo del Instituto Autónomo para
el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda es ejercido por el Gobernador o Gobernadora del
Estado Bolivariano de Miranda de manera directa o mediante la designación de
otra dependencia de la Gobernación, la cual ejercerá las atribuciones conferidas
al Ejecutivo Estadal.
Órgano de Control Fiscal.
ARTÍCULO 19. El órgano de control y fiscalización del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano es la Unidad de Auditoria Interna, la cual debe vigilar el
cumplimiento de los procedimientos administrativos aplicables a las operaciones
del Instituto, mediante los sistemas de control posterior, que se rige por los
principios de legalidad, trasparencias, objetividad, eficiencia y eficacia para
el ejercicio de las atribuciones en la Ley que rige la materia de Control
Fiscal, para lo cual cuenta con autonomía funcional y administrativa.
Dirección
de la Unidad de Auditoría Interna
ARTÍCULO 20. La Unidad de Auditoria Interna ejerce sus
atribuciones bajo la conducción de un Auditor o Auditora Interno (a), designado de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia y dura en sus
funciones cinco (5) años.
Atribuciones
de la Unidad de Auditoría Interna.
ARTÍCULO 21. Son competencias de la Unidad de Auditoria
Interna:
1.
Practicar revisiones, auditorias administrativas y
financieras al Instituto.
2.
Ejercer el control posterior sobre la ejecución
del presupuesto del Instituto.
3. Revisar
y evaluar la gestión administrativa de las dependencias del Instituto.
4.
Revisar el cumplimiento
de las normas y procedimientos relativos a la ejecución presupuestaria y
financiera.
5.
Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes.
6.
Iniciar las investigaciones necesarias para la
determinación de responsabilidades administrativas a los servidores públicos
adscritos al Instituto.
7.
Recomendar las correcciones necesarias para el
correcto funcionamiento administrativo del Instituto.
8.
Remitir los expedientes administrativos a los
órganos competentes, cuando sea determinada la responsabilidad administrativa,
a los fines de que se apliquen las medidas sancionatorias que correspondan, de
conformidad con las Leyes que rigen la materia.
9.
Observar los procedimientos de contrataciones
públicas, cuando así lo solicite la Comisión de Contrataciones Públicas, según
lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas vigente.
10. Imponer
la responsabilidad administrativa, multa y/o reparo, con base los parámetros
previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema
Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
11. Presentar
su informe de gestión anual a la Junta Directiva del Instituto, para su
análisis y decisión correspondiente.
12. Las
demás que le confieran las Leyes, reglamentos decretos y resoluciones emanadas
de la Contraloría General de la Republica.
Administración Tributaria:
ARTICULO 22.
Es competencia de la
Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda
(SATMIR) la aplicación del régimen tributario exigido a la actividad minera
regulada por esta Ley. A objeto del debido cumplimiento de este régimen que le
ha sido atribuido, la Superintendencia debe aplicar la normativa establecida en
el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias aplicables; de igual
manera puede requerir la colaboración y
asistencia institucional de los órganos, entes o dependencias de carácter
nacional, estadal o municipal que ejerzan funciones complementarias o
vinculadas al ámbito tributario y de los minerales regidos por esta Ley.
Atribuciones de la Superintendencia de Administración
Tributaria
en materia de control tributario sobre
la actividad minera.
1.
Emitir certificados de solvencia
a solicitud de los concesionarios, permisados o autorizados, previa
constatación del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
2.
Clasificar los contribuyentes
a los fines de un mejor del control tributario, para lo cual puede exigir la
información que considere necesaria a los contribuyentes y a terceros
vinculados, públicos o privados.
3.
Elaborar y mantener las
estadísticas tributarias relacionadas con la actividad tributaria minera.
4.
Las que le sean asignadas
por el Código Orgánico Tributario y demás Leyes nacionales o estadales.
Capítulo II
Del Sistema Informático
de Control Minero
Sistema de Información Geográfica y
Registro Minero.
ARTICULO 24. El Sistema de Información Geográfica y Registro Minero es el mecanismo
o base de datos mediante la cual se levanta, sistematiza y mantiene disponible
de forma actualizada toda la información referida a los sujetos que realizan
actividades mineras en jurisdicción del Estado. Dicho sistema debe ser llevado
y actualizado periódicamente por parte del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
El Sistema de Información Geográfica y Registro Minero debe contener
información referente a la ubicación geográfica del yacimiento, estimación de
volumen de material explotable, beneficiario del permiso minero, datos del Plan
de Explotación, tipo de mineral, datos del Plan de Cierre y recuperación
ambiental, y las demás establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Todas
las personas que de alguna forma sean beneficiarias de un Permiso Minero
regulado en esta Ley, están obligadas a suministrar la información que
requieran las autoridades regionales competentes.
Acceso al Sistema de Información
Geográfica y Registro Minero.
ARTICULO 25. El contenido del Sistema de Información Geográfica y Registro Minero es
de carácter confidencial y está disponible a los efectos de la presente Ley y
en provecho de la Administración y de los interesados, en formato digital
cuando su acceso haya sido autorizado
por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado
Bolivariano de Miranda, previo pago de los
tributos aplicables. A todo evento, se deben adoptar las medidas necesarias
para resguardar la confidencialidad de los datos o informaciones que por su
naturaleza tengan un carácter reservado.
TITULO III
DE LA
PLANIFICACION Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS MINERALES NO METALICOS
Plan Estadal Sectorial de Minería.
ARTICULO 26. La elaboración y aprobación del Plan Estadal Sectorial de Minería está
a cargo del Poder Ejecutivo Estadal, a través del Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y se rige por las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
Nacional, en la presente Ley o cualquier otra Ley nacional que regule la
materia minera estadal, Plan de Ordenamiento Territorial del Estado Bolivariano
de Miranda, Dirección de Planificación y Desarrollo adscrita a la Gobernación
del Estado Bolivariano de Miranda, así como por las directrices o lineamientos
que sobre el particular puedan emanar del Ejecutivo Nacional.
Obligatoriedad de cumplimiento del Plan
Estadal Sectorial de Minería
ARTICULO 27. El Plan Estadal Sectorial de Minería es de obligatorio cumplimiento
para todos los organismos de la Administración Pública y los entes, personas o
instituciones del sector privado o público, incluyendo empresas nacionales y extranjeras,
personas naturales, asociaciones civiles, consejos comunales o similares.
Aprovechamiento Racional y Sustentable.
ARTICULO 28. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda debe garantizar el aprovechamiento sustentable de los minerales no
metálicos del Estado, para lo cual debe:
1.
Identificar las áreas donde
sea factible acometer labores de corte, arranque, carga, acarreo, explotación o
extracción de minerales no metálicos en función de sus reservas,
características especiales, condiciones físicas, químicas y ecológicas.
2.
Establecer criterios y
principios técnicos orientados hacia la maximización del aprovechamiento y la
reducción de los costos de operación, sin menoscabo de la inversión en materia
de conservación ambiental.
3.
Implementar medidas
destinadas a impedir, mitigar y reparar los impactos o externalidades
ambientales y sociales vinculadas a la actividad.
Para la determinación de los alcances de los derechos mineros relacionadas
con el aprovechamiento racional y sustentable de minerales no metálicos, el Instituto
Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, debe evaluar
el área potencialmente explotable; la cantidad, abundancia relativa, la calidad
y demás características propias del recurso minero a ser aprovechado, así como
las características o perfil propio del sujeto solicitante de los mismos. Para los
estudios o investigaciones a mayor escala que conlleven a evaluaciones mayores y
que ameriten servicios de laboratorio y tecnología de punta, el Instituto
Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe
procurar la participación de personas, organismos o entidades públicos nacionales,
estadales o municipales con la suficiente capacidad técnica y operativa para
ejecutarlos o contratar empresas o
personas suficientemente calificadas y autorizadas para ello, previo
procedimiento de selección de contratista establecido en la Ley que rige la
materia.
TITULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
Capítulo I
De los Permisos Mineros
Modalidades de permisos mineros
ARTICULO 29. Para los procesos de exploración, prospección, explotación, extracción,
comercialización y aprovechamiento de los recursos mineros a que se refiere
esta Ley, el Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda, previa
evaluación de los factores más convenientes al interés colectivo del Estado y
según las particularidades de cada caso, puede ejecutar directamente actividad
minera u otorgar concesiones, autorizaciones administrativas, permisos temporales
o formalización de asociaciones estratégicas.
1.
La Explotación Directa por
parte del Estado Bolivariano de Miranda consiste en la extracción, aprovechamiento
y comercialización de los minerales no metálicos, directamente por parte del el
Ejecutivo Estadal o mediante cualquier forma asociativa que determine para
tales fines.
2.
La concesión minera puede
otorgarse por hasta veinte (20) años,
renovable por un periodo no mayor de diez (10) años y hasta dos veces
consecutivas.
3.
La autorización administrativa
puede ser otorgada por hasta diez (10) años, renovable por un periodo no mayor
a cinco (5) años y hasta dos veces consecutivas.
4.
El permiso temporal minero puede
otorgarse por hasta un (1) año.
Consideraciones para el otorgamiento de
los Permisos Mineros.
ARTICULO 30. Para el efectivo otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos
temporales se debe tomar en consideración la ubicación geográfica de los
yacimientos, la importancia estratégica
y económica de los mismos para el desarrollo del Estado, el promedio de volúmenes existentes o probados, la
incidencia ambiental y social de la posible explotación, las inversiones
necesarias de recursos humanos y materiales requeridos para el desarrollo de la
actividad minera, el potencial fiscal que implica a favor del Tesoro Estadal la
eventual explotación o aprovechamiento del respectivo yacimiento, así como
cualquier otro elemento relevante para el desarrollo y fomento científico y
tecnológico de la actividad minera que se considere de interés estadal.
Determinación de la extensión de los
títulos mineros.
ARTICULO 31. La extensión territorial de los Títulos Mineros otorgados por el
Ejecutivo Estadal está determinada por puntos fijos y líneas rectas en un área específica
sobre la superficie terrestre, cuya medida superficial es la hectárea y sus
vértices y linderos son fijados de acuerdo al Sistema de Proyección Universal
Mercator (U.T.M), o en su defecto, otro de mayor alcance tecnológico a juicio
del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda. La extensión vertical está definida por la proyección de su extensión
superficial hacia el centro de la tierra, hasta donde se defina o se autorice en
el Plan Minero de Explotación, propuesto por el requirente y aprobado por el
Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
En caso de no utilizarse la metodología
anterior, la extensión territorial de la concesión debe estar determinada de
conformidad con el contenido del correspondiente permiso de afectación de los
recursos naturales emanado de la respectiva dependencia del Ministerio del
Poder Nacional con competencia ambiental.
Plan Minero de Explotación.
ARTICULO 32. El
aprovechamiento y extracción de los minerales no metálicos regulados en esta Ley
deben realizarse conforme al Plan Minero
de Explotación que debe ser presentado por los aspirantes y por los
beneficiarios de permisos mineros, a los fines de ser aprobado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda. El Plan de Explotación debe ser
consignado junto con la solicitud del permiso minero. Otorgado el Permiso
Minero, el mismo debe ser presentado anualmente durante los primeros quince
(15) días del mes de Septiembre de cada año, mientras se encuentre vigente el
permiso minero correspondiente. El desarrollo y contenido del Plan Minero de
Explotación es regulado por el Reglamento de la presente Ley y por los actos
que para tales fines dicte el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda.
Carácter intransferible.
ARTICULO 33. El derecho de exploración,
aprovechamiento o explotación que se deriva de las concesiones otorgadas por el
Ejecutivo Estadal es un derecho intransferible. En consecuencia, los beneficiarios
de derechos mineros pueden traspasar o ceder
dicho derecho, así como celebrar con terceras personas debidamente calificadas,
contratos o acuerdos operativos para la eficiente explotación de los
yacimientos correspondientes, únicamente previa autorización del Ejecutivo Estadal,
a través del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado
Bolivariano de Miranda. En ningún caso los acuerdos o convenios afectan o
limitan los derechos del Estado Bolivariano de Miranda sobre el yacimiento
minero. El Estado Bolivariano de Miranda se reserva el derecho preferente para
la ejecución de las transacciones antes señaladas.
Para solicitar autorización para la transmisibilidad del derecho minero,
el beneficiario debe cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos:
.
1.
Consignar Informe detallado
del estatus en la ejecución del Plan de
Explotación que se desarrolla en el yacimiento para el momento de la solicitud
de autorización.
2.
Presentar una exposición de
motivos que justifique de manera amplia y suficiente la necesidad de transmitir
el derecho minero otorgado.
3.
Consignar solvencia que
demuestre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, administrativas y
demás aplicables.
Los traspasos o cesiones aquí señalados, deben ser protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. Protocolizado el documento,
debe consignarse copia certificada del mismo ante el Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y ante la Superintendencia
de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), dentro
del lapso de diez días (10) continuos siguientes a la protocolización.
PARAGRAFO UNICO: Para la aprobación de la negociación, el beneficiario del derecho
minero debe realizar, a través de peritos y técnicos calificados, un avalúo de
inversiones, bienes y reservas probables y probadas, certificadas según la Ley,
que determine el valor actual del derecho al momento de la negociación, cuyo
informe de resultados debe ser consignados por ante el Instituto Autónomo para
el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda para su verificación y
ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de
Miranda (SATMIR) a los efectos tributarios, en un plazo máximo de 15 día
continuos.
No Procedencia de la Cesión o Traspaso
del Permiso Minero.
ARTICULO 34. El
Ejecutivo Estadal no reconocerá como validas las negociaciones o acuerdos
previstos en el artículo anterior, en los casos en los que el titular originario del derecho minero no haya
iniciado las actividades correspondientes para el ejercicio efectivo de su derecho,
tales como la exploración técnica del área o terreno a explotar y la inversión
inicial requerida de conformidad con el Plan
Minero de Explotación; en consecuencia, se prohíben expresamente
cualquier tipo de cesiones o traspasos de las concesiones mineras que no
cumplan con lo establecido en este artículo.
Presentación de Informe Trimestral.
ARTICULO 35. Los beneficiarios de derechos mineros deben presentar ante el
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda un
informe por escrito y suficientemente soportado, dentro de los primeros diez
(10) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la culminación de cada
trimestre. Este informe debe contener las actividades desarrolladas de
conformidad con el Plan Minero de Explotación, tales como: volúmenes de
producción o cantidad de mineral extraído; tipo de mineral, maquinarias y
personal empleado para el desarrollo de las actividades; estudio de calidad del
material extraído, realizado por laboratorio especializado y de amplia
trayectoria; información financiera o contable de la actividad en el periodo
respectivo; precios a la venta tanto en mercado nacional como en el mercado
internacional en caso de exportaciones; impacto ambiental. Todo ello sin
perjuicio de cualquier otra información o dato que le sea exigido por el
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
El incumplimiento de este deber es sancionado con multa de Diez Mil Unidades Tributarias
(10.000 U.T.), siendo causal de revocatoria inmediata del título minero
otorgado.
Aprovechamiento conjunto de varios minerales.
ARTICULO 36. Las concesiones, autorizaciones y permisos objeto de esta Ley pueden otorgarse
para el aprovechamiento de uno o más minerales no metálicos, conforme a las
evaluaciones y previsiones del correspondiente Plan Minero de Explotación. En
todo caso, las concesiones mineras otorgadas son validas únicamente respecto a los
tipos o clases de minerales que hayan sido solicitados inicialmente por parte
del solicitante y que efectivamente, previo estudio técnico que en materia
geológica deba desarrollar el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda, puedan ser racional y debidamente explotados por
el solicitante de la concesión.
Derecho Preferente sobre otros minerales
asociados a un permiso minero.
ARTICULO 37. En los casos de detección en el área objeto de autorización de otros
minerales no metálicos distintos de los originariamente incluidos en el permiso,
el beneficiario del respectivo derecho
minero tiene preferencia frente a terceros para solicitar ante el Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda la
autorización respectiva para la incorporación de los nuevos minerales en su
actividad. En todo caso, el derecho preferente de explotación directa lo
conserva el Estado.
Servidumbre de Paso y Expropiaciones.
ARTICULO 38. Los beneficiarios de derechos mineros otorgados conforme a las disposiciones
establecidas en esta Ley, pueden solicitar la constitución de servidumbres de
paso. Cuando las servidumbres se constituyan en terrenos de propiedad privada,
el beneficiario del derecho minero puede celebrar con los propietarios de tales
terrenos los contratos necesarios. De no existir acuerdo entre las partes, el
interesado puede acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con
jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de
los trabajos mineros.
Para todo lo referente a la expropiación de bienes inmuebles, necesaria
para el desarrollo de la actividad minera, se deben aplicar las disposiciones
contenidas en la legislación que rige la materia de expropiaciones por causa de
utilidad pública e interés social.
Jurisdicción Competente.
ARTICULO 39. En todo permiso minero otorgado
en jurisdicción mirandina, se considera implícita la condición irrenunciable
que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con
motivo de la vigencia de la concesión, autorización o permiso previamente
otorgado, y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, deben
ser decididas por los Tribunales competentes de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por motivo alguno, dichas
controversias puedan dar origen a reclamaciones por ante tribunales ubicados en
el extranjero.
Capítulo II
Del otorgamiento de las concesiones mineras.
Definición de concesión minera.
ARTICULO 40. La concesión minera es el acto administrativo mediante el cual el
Ejecutivo Estadal otorga a una persona jurídica pública, privada o mixta, el derecho
para la exploración, explotación y aprovechamiento de uno o varios tipos de
minerales no metálicos ubicados en el
territorio del Estado Bolivariano de Miranda, que impone deberes y obligaciones como beneficiarios
de los derechos mineros y como sujetos pasivos de la relación
jurídico-tributaria.
La concesión minera confiere al beneficiario durante el tiempo indicado en la misma, el
derecho exclusivo a la exploración, explotación y aprovechamiento de las
sustancias minerales que se encuentren ubicadas o localizadas dentro del ámbito
espacial que en ella se especifique.
Extensión Territorial Máxima para las
Concesiones.
ARTICULO 41. La extensión territorial máxima para
las concesiones no debe exceder los lotes de cien hectáreas (100 Ha). El
Ejecutivo Estadal puede autorizar la explotación minera en lotes de terrenos
adicionales, en casos debidamente justificados, oída la opinión favorable de
los técnicos adscritos al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda, y previa la verificación de los lineamientos del
Plan Estadal Sectorial de Minería.
Plazo de Vigencia de las Concesiones.
ARTICULO 42. A los efectos de esta Ley, las concesiones mineras deben ser otorgadas
por un plazo de vigencia máximo de hasta veinte (20) años, contados a partir de
la publicación del permiso correspondiente en la Gaceta Oficial del Estado,
pudiendo prorrogarse en dos (2) oportunidades, cada una por diez (10) años. En
ningún caso, ambas prorrogas sumadas pueden
exceder el lapso de la concesión inicialmente otorgada. Las pueden ser
otorgadas si el beneficiario del derecho minero ha cumplido con su Plan Minero
de Explotación inicial, se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias y
de regalías ante el Estado Bolivariano de Miranda, si ha cumplido con sus
respectivos deberes en materia ambiental, con las ventajas especiales y planes
sociales establecidos inicialmente a favor de las comunidades aledañas. A tales
fines, debe aprobarse el nuevo Plan Minero de Explotación, cuya ejecución abarque el lapso de la prorroga
solicitada. La solicitud de prórroga debe presentarse para su aprobación por
ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda dentro del lapso de noventa (90) días, previo al vencimiento de la concesión
respectiva o de su primera prorroga.
Alcance de los Derechos.
ARTICULO 43. El beneficiario de la concesión minera puede utilizar o explotar
racionalmente el área concedida en los términos y condiciones que fije el permiso
respectivo. Cuando existan mejoras o bienhechurías propiedad de terceros en el
área concedida, se debe proceder conforme a la legislación que rige la materia
de expropiación por causa de utilidad pública y el pago de la indemnización
correspondiente será por cuenta del concesionario.
Capítulo III
De los procedimientos para el otorgamiento de los permisos mineros
Requisitos para el Otorgamiento de
Concesiones.
ARTICULO 44. Para el otorgamiento de las concesiones establecidas en esta Ley, los
interesados deben consignar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda la siguiente información:
1.
Identificación del solicitante
con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter en el que
actúa. Si se trata de una persona jurídica, deberá indicar demás, nombre, razón
social, domicilio y lugar de constitución. Dicha solicitud deberá
obligatoriamente contener las respectivas estampillas fiscales mirandinas, de
conformidad con la Ley de Timbre Fiscal Estadal.
2.
El Plan de Explotación de
Minas, acompañado de los soportes suficientes que indiquen la clase de mineral
no metálicos a explotar, estudio físico-químico de su composición elaborado por
laboratorio que indique el Instituto, superficie y linderos del área
solicitada, ubicación geográfica acompañada del plano del área solicitada, el
cual debe estar visado por un ingeniero de minas, ingeniero geólogo, geólogo, geodesta,
topógrafo, así como la denominación o nombre del proyecto.
3.
La solicitud presentada por
el interesado debe encontrarse en armonía con las previsiones del Plan Estadal
Sectorial de Minerías.
4.
Estudios de impacto
ambiental debidamente presentados o aprobados por el ente competente del
Ejecutivo Nacional en materia ambiental.
5.
Demostración de la capacidad
técnica, económica y financiera del solicitante para explorar y explotar,
racional y eficientemente el área objeto de la solicitud de otorgamiento de concesión.
6.
Constancia del cumplimiento
de las obligaciones por concepto de regalías y ventajas especiales convenidas a
favor del Estado Bolivariano de Miranda en el desarrollo de la actividad
minera.
7.
El plan social que en
beneficio inmediato de las comunidades ubicadas en la jurisdicción del Estado debe
desarrollar el solicitante del título minero. La ejecución de este plan debe
realizarse bajo la supervisión y lineamientos que a tales efectos dicte el
Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
8.
La reglamentación de la
presente Ley debe establecer los demás requisitos que sean necesarios para el
otorgamiento, ejecución y control de las concesiones mineras. De igual manera,
la reglamentación debe establecer la metodología que debe aplicar el Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda para el análisis de los hechos o
circunstancias que demuestren la objetiva capacidad o aptitud del solicitante a
fin de optar por el permiso minero
respectivo.
Plan Social.
ARTICULO 45. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda, siguiendo lineamientos del Ejecutivo Estadal, debe dictar mediante providencia administrativa la
regulación de todo lo relacionado con la aplicación efectiva de planes sociales
por parte de los beneficiarios de
derechos mineros, los cuales, en todo momento, deben ser dirigidos al interés
inmediato de las comunidades ubicadas en la jurisdicción del Estado. La
ejecución del plan social debe ser informada al Instituto de forma trimestral y
en los términos y condiciones que establezca el Instituto.
Ventajas especiales.
ARTICULO 46. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda, debe definir las ventajas especiales a favor del Estado Bolivariano
de Miranda, con motivo del otorgamiento del permiso minero a favor del
particular. Dichas ventajas, deben incluir, entre otros ámbitos, la
implementación y transferencia en condiciones favorables de tecnología,
abastecimiento del mercado interno, provisión de materia prima para el
mejoramiento de la infraestructura municipal y estadal, dotación de insumos
básicos para la mejor calidad de vida de las comunidades Mirandinas, así como, obligaciones
de entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera,
que serán ofrecidas por los interesados en el documento de solicitud del respectivo permiso minero.
Ámbitos de las ventajas especiales.
ARTICULO 47. Las ventajas especiales referidas en el presente Capitulo pueden
comprender los siguientes ámbitos:
1.
Implementación y transferencia
de procesos tecnológicos aplicados a la actividad minera.
2.
Capacitación de personal
técnico perteneciente al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda.
3.
Proyectos de inversión
social según las prioridades establecidas por el Ejecutivo Estadal.
4.
Satisfacer el mercado
regional.
5.
Mejoramiento de la
infraestructura de prestadores de servicios públicos propiedad del estado o de
los municipios.
6.
Las demás ventajas que
establezca el Ejecutivo Estadal.
Capitulo IV
Formalidades para el Otorgamiento de Concesiones
Formas de selección para el otorgamiento
de la Concesión.
ARTICULO 48. El Ejecutivo Estadal podrá otorgar la concesión minera a través de
concurso o mediante la adjudicación directa, cuando así convenga al interés
público o así este previsto en el Plan Estadal Sectorial de Minería. El
Ejecutivo estadal podrá establecer por actos sublegales las demás condiciones y
requisitos que considere necesarios para la selección y otorgamiento de la concesión minera.
Procedimiento para otorgar la Concesión.
ARTICULO 49. La solicitud que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley
y su Reglamento, será admitida por el Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda en un lapso de quince (15) días luego
de ser recibida. La admisión o rechazo debe ser notificado de manera expresa y
escrita al interesado. Evaluada la solicitud, el Instituto debe emitir el informe
correspondiente para ser remitido al Gobernador o Gobernadora en un lapso de 30
días posterior a la admisión. La máxima autoridad contará con un lapso de
treinta (30) días, prorrogable por treinta (30) días, para decidir el otorgamiento o negación del derecho minero
solicitado. La falta de decisión en el lapso indicado se debe entender como una
negación a la solicitud, pudiendo el interesado ejercer los recursos administrativos
que correspondan.
PARAGRAFO ÚNICO: Admitida la solicitud, se debe ordenar la publicación del oficio por
una sola vez en un diario local a los efectos de salvaguardar los posibles
derechos de terceros. La publicación se realiza a expensas del solicitante. El
interesado debe consignar por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda dentro de los siete (7) días continuos
siguientes a la fecha de la notificación de admisión, un ejemplar de los
diarios con los carteles, a fin de que sea agregado al expediente
administrativo respectivo, en caso contrario se entenderá desistida la
solicitud.
Plazo para la presentación de oposiciones.
ARTICULO 50. A partir de la publicación de la admisión de la solicitud se debe abrir
un lapso de quince (15) días continuos para la presentación de oposiciones por
quienes tengan objeciones sobre el posible otorgamiento de la concesión. Las
oposiciones deben estar debidamente sustentadas y pueden fundamentarse en el mejor
derecho, lesión de derechos preexistentes y otros impedimentos legales.
Las oposiciones deben ser tramitadas y resueltas por la Procuraduría
del Estado Bolivariano de Miranda en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la respectiva fecha de su consignación.
PARAGRAFO ÚNICO: La consignación de oposición a la solicitud admitida, surte efecto
suspensivo para la caducidad de los lapsos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley, hasta tanto sea resuelta controversia.
Plazo para el Otorgamiento de la
Concesión.
ARTICULO 51. De no presentarse oposición dentro de plazo establecido, el Ejecutivo
Estadal procederá al otorgamiento de la concesión correspondiente dentro del
lapso establecido en el artículo 42 de la presente Ley y ordenará la
publicación del respectivo acto administrativo en la Gaceta Oficial del Estado
Bolivariano de Miranda.
Derecho de preferencia en casos de
concurrencia de solicitudes.
ARTICULO 52. En caso de concurrencia de varios aspirantes a la concesión de un mismo
yacimiento, en una misma área de terreno, la concesión se otorgará al candidato
que presente mejores planes sociales, mejores ventajas especiales a favor del
Estado Bolivariano de Miranda y que refleje un mejor cumplimiento de los requerimientos
y condiciones establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Capitulo V
Del otorgamiento de las autorizaciones mineras para la pequeña minería, minería artesanal y mancomunidades
mineras
Modalidad para el ejercicio de la
pequeña minería.
ARTICULO 53. La pequeña minería debe ejercerse únicamente previa autorización
administrativa, y consiste en la actividad ejercida por personas naturales o
jurídicas, para las explotación de los minerales regulados por esta Ley,
durante un periodo que no debe exceder los diez (10) años, en áreas
territoriales establecidas, cuya superficie no debe ser mayor de diez hectáreas
(10 ha.), y debe caracterizarse por la utilización de instrumentos
rudimentarios, aparatos manuales o maquinas simples o portátiles, predominando el
trabajo personal y directo de la fuerza humana, y cuyos volúmenes de producción
no superen los doscientos (200) metros cúbicos mensuales o dos mil (2.000)
metros cúbicos anuales. Este tipo de minería debe ser desempeñada por un número
no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Mediante actos sublegales, el Ejecutivo estadal debe establecer las
normas que deben regular la elaboración de proyectos mineros a que se contrae
este Capítulo, tomando en cuenta las inversiones iníciales necesarias, las
cantidades de mineral a ser extraído, la capacidad de las instalaciones para la
extracción, beneficio y procesamiento del mineral, así como el cumplimiento
estricto de la normativa ambiental. Los referidos actos sublegales deben
establecer además los requisitos y condiciones para la recuperación ambiental
de las áreas afectadas por las actividades mineras, la elaboración y
presentación de los respectivos informes y demás requerimientos que establezcan
las leyes nacionales.
Derecho a intuito personae.
ARTICULO 54. La autorización para la explotación que otorga el derecho de ejercicio
de la actividad de la pequeña minería es precario, motivo por el cual debe ser
ejecutado intuito
personae, en virtud de su contenido
eminentemente social orientado a la generación de empleo directo. En
consecuencia, este título no confiere derecho real, por lo que no puede ser enajenado,
gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo lo referido al aporte al fondo
social constituido para la formación de Mancomunidades Mineras. La
desnaturalización de este objeto es causal de revocatoria del derecho concedido.
Contenido de la autorización.
ARTICULO 55. La autorización para el ejercicio de la pequeña minería debe indicar el
nombre o denominación social del beneficiario del derecho, tipo de mineral a
ser explotado, vigencia, extensión y ubicación del área en coordenadas
Universal Transversal Mercator (U.T.M) y cualquier otro dato que permita la
mejor precisión del alcance de la autorización o permiso otorgado.
Obtención
de la autorización.
ARTICULO 56. Los interesados en obtener
una autorización de explotación de pequeña minería, deben consignar ante el
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda la solicitud, acompañada del
plano o croquis de la parcela donde realicen o aspiren realizar las labores
mineras y demás requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en la
normativa sublegal estadal.
Las
Mancomunidades Mineras.
ARTICULO 57. La mancomunidad minera es la agrupación de pequeños mineros
autorizados para la explotación de los minerales en diversas zonas de un mismo
yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la
utilización conjunta de todos o parte de los equipos y servicios necesarios
para su aprovechamiento en ejercicio directo de la actividad minera. Esta
figura se conforma con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los
recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas, maximizar el rendimiento
de las explotaciones y dar una mejor protección a los recursos naturales y al
medio ambiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ejecutivo del Estado
Bolivariano de Miranda debe fomentar la inversión a mediana y gran escala,
promoviendo la ocupación laboral, la transformación del mineral, la actividad
comercial, mediante el apoyo a la minería artesanal y a la pequeña minería, pudiendo
implementar incentivos tributarios, a objeto de fortalecer los subsectores que
incorporen valor agregado a los minerales descentralizados.
Requisitos
para la autorización de las Mancomunidades Mineras.
ARTICULO 58. Además de los requisitos y
condiciones que exija la normativa sublegal estadal, los beneficiarios de
autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una mancomunidad,
deben consignar su solicitud ante el Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda,
acompañada de:
a.
El proyecto minero que justifique las ventajas que
se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las
condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma.
b.
El proyecto del convenio entre los interesados.
c.
El acta constitutiva que regule la forma asociativa
adoptada y planos del área a desarrollar y lo relativo a la recuperación
ambiental de las áreas afectadas por las actividades mineras.
La mancomunidad se
subroga en los derechos mineros de los integrantes de la misma.
Aprovechamiento
de las Aguas.
ARTÍCULO 59. Las concesiones,
autorizaciones y permisos temporales previstos en esta Ley que requieran
aprovechar las aguas del dominio público para el ejercicio de la actividad
minera, deben dar cumplimiento a las normas que rigen la materia.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL
DESARROLLO DE LAS FASES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA
Plazo
para el cumplimiento de la Fase de Exploración Minera.
ARTICULO 60. La fase de exploración debe
cumplirse en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, prorrogable por dos (2)
meses adicionales por razones técnicas justificadas. Las prórrogas deben ser
solicitadas antes de los treinta (30) días continuos al vencimiento de la fase
de exploración previamente aprobada.
Informes
de la Fase de Exploración Minera.
ARTICULO 61. Durante la fase de
exploración, el beneficiario del derecho minero debe presentar al Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, y dentro
de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada bimestre,
un informe contentivo de todas las actividades e inversiones realizadas en el período.
Concluida la fase
exploratoria, el beneficiario del derecho minero debe presentar al Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda, un informe final o conclusivo,
contentivo de toda la información geológica-minera que haya recabado y el Plan
de Explotación correspondiente. Este informe debe ser consignado dentro de los treinta (30) días continuos al
vencimiento de la fase de exploración o de la prórroga otorgada. El Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y sus instrumentos
sublegales, debe emitir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
la recepción del referido informe final o conclusivo, de ser el caso, un Certificado
de Explotación; quedando el solicitante habilitado para la extracción o
explotación de los minerales no metálicos que hayan sido localizados o detectados
en el espacio físico correspondiente.
Inicio
de la Fase de Explotación.
ARTICULO 62. La fase de Explotación se debe
iniciar a partir de la publicación de los permisos mineros en la Gaceta Oficial
del Estado Bolivariano de Miranda, en los casos de Explotación Directa; o
mediante, el otorgamiento directo por parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda del
Certificado de Explotación de los permisos mineros que conlleven a la previa
exploración y subsiguiente explotación de minerales no metálicos.
Plazo
para el desarrollo de la Fase de Explotación Minera.
ARTICULO 63. El beneficiario del
derecho minero debe iniciar las explotaciones mineras dentro del plazo de seis
(6) meses posteriores al otorgamiento del respectivo permiso. El Ejecutivo
Estadal podrá otorgar una prórroga de tres (3) meses para iniciar
explotaciones, cuando se justifique por causa no imputable al beneficiario,
debido a caso fortuito o fuerza mayor. Las prórrogas deben ser solicitadas
antes de los (60) días continuos al vencimiento de la fase de explotación.
TITULO VI
DE LA REVOCATORIA,
EXTINCION E INHABILITACIONES DE LOS PERMISOS MINEROS
Capítulo I
De la Revocatoria y la
Extinción de los Permisos Mineros
Causales
de revocatoria de los permisos mineros.
ARTICULO 64. Los permisos mineros regulados
por esta Ley podrán revocarse:
1.
Cuando el beneficiario de un derecho minero destine
su titulo a una finalidad distinta a la establecida o para la cual le fue
conferido.
2.
Cuando el beneficiario del derecho minero
transfiera, ceda o traspase el permiso minero a un tercero, sin la autorización previa y
escrita del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda y la aprobación del Ejecutivo Estadal.
3.
Cuando se compruebe que, para la obtención o
mantenimiento del permiso minero, el beneficiario haya hecho uso de información
o medios fraudulentos o ilegales.
4.
Por el incumplimiento no justificado de los planes
sociales o las ventajas especiales a que está obligado el beneficiario del
derecho minero, de conformidad con la presente Ley y sus instrumentos
sublegales dictados.
5.
Por el incumplimiento del
pago de las correspondientes Regalías.
6.
Cuando el beneficiario del derecho minero viole
esta Ley o cualesquiera otras regulaciones en materia ambiental o minera.
7.
Cuando el beneficiario no pague los tributos que le
corresponden de conformidad con esta Ley.
8.
Por la violación de cualquier otro causal o
clausula expresamente prevista en el permiso minero respectivo.
Causales
de Extinción del Permiso Minero.
ARTICULO 65. Son causales de extinción del
permiso minero otorgado:
1.
La caducidad, bien por no haberse iniciado las
obras de exploración o explotación en el plazo previsto en esta Ley, o por
suspenderse o paralizarse el aprovechamiento del mineral no metálico por el
lapso de seis (6) meses, sin causa justificada debidamente avalada por el
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
2.
Por el cese de actividades como consecuencia de la
disolución o extinción de la persona jurídica beneficiarias del derecho minero.
3.
Por la muerte del beneficiario del derecho minero,
en caso de personas naturales.
Vigencia
de las Obligaciones Causadas.
ARTICULO 66.
La revocatoria o extinción del permiso minero no libera al beneficiario
de las obligaciones tributarias causadas a favor de la Hacienda Estadal con
motivo del ejercicio previo de su actividad minera, ni de las regalías y pasivos
ambientales que se hubiesen podido originar durante la vigencia del permiso
minero correspondiente.
Capítulo II
De las inhabilitaciones
Inhabilitación
para la obtención de Permisos Mineros.
ARTICULO 67.
No podrán obtener los permisos mineros a que se refiere esta Ley, ni
por si ni por interpuestas personas, salvo por herencia o legado, los miembros
del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal que se señalan a continuación:
1.
El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los Ministros o Ministras,
Viceministros o Viceministras, los miembros de la Asamblea Nacional y del
Tribunal Supremo de Justicia, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador
o Procuradora General de la República, el Contralor o la Contralora General de
la República y los miembros del Poder Electoral.
2.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de los estados,
Secretarios y Secretarias Generales del Gobierno, Diputados y Diputadas de los
Consejos Legislativos de los Estados, los Procuradores o Procuradoras y
Contralores o Contraloras Estadales.
3.
Los Alcaldes o las Alcaldesas, los Concejales y
Concejalas, los y las Síndicos Procuradores y Contralores y Contraloras
Municipales.
4.
Los miembros, Presidente o Presidenta, Directores
del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda; Superintendente y Directores de la Superintendencia de Administración
Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) y demás Institutos Autónomos
y Empresas nacionales , estadales y municipales.
5.
Los funcionarios de la Gobernación del Estado
Bolivariano de Miranda. Estas prohibiciones también afectan al o la cónyuge,
concubina o concubino, y a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios y funcionarias
indicados.
6.
Los Gobiernos extranjeros no podrán ser
beneficiarios de derechos mineros objeto de esta Ley dentro del ámbito espacial
del Estado Bolivariano de Miranda. Cuando se trate de entes que dependan de
dichos gobiernos o de empresas en las cuales tengan una participación
accionaria que les otorgue el control de las mismas, el derecho minero requiere
para su otorgamiento la aprobación previa del Consejo Legislativo del Estado
Bolivariano de Miranda y, en todo caso, debe ser en sociedad con el Estado
Bolivariano de Miranda.
Las personas
afectadas por incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir
derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de dos (2)
años, desde la cesación del impedimento que las originó.
TITULO VII
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS
Actividades
Conexas.
ARTICULO 68. El almacenamiento,
tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales no
metálicos, así como la
comercialización del mineral en su estado natural, material semi-elaborado y
elaborado regidos por esta Ley, son actividades que están sujetas a la
vigilancia, control e inspección por parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda. El desarrollo de las Actividades
Conexas requiere del otorgamiento de una Licencia por parte del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, por un
lapso de dos (02) años, renovable. La renovación debe ser solicitada noventa
días continuos antes del vencimiento de respectiva licencia.
Registro
de Actividades Conexas.
ARTICULO 69. El Instituto Autónomo para
el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe llevar y mantener actualizado
el Sistema de Información y Registro Minero. A tales fines y mediante acto
sublegal, el Ejecutivo estadal establecerá los requisitos e informaciones que
deben aportar las personas naturales o jurídicas que realizan actividades
conexas.
Registro Único de Comercializadores de Minerales No
Metálicos
ARTÍCULO 70. El Instituto Autónomo
para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe formar el Registro
Único de los comerciantes de minerales no metálicos y de sus productos semi
elaborados y elaborados en el Estado Bolivariano de Miranda, el cual debe publicarse,
por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de
Miranda, conforme lo disponga la normativa reglamentaria.
ARTÍCULO 71. Las Licencias para el
desarrollo de las Actividades Conexas se extinguen por:
1.
Vencimiento de su plazo de vigencia.
2.
Revocatoria fundamentada en la violación de las condiciones
y medidas que en la misma se establezcan o por falta de pago de los tributos
establecidos en esta Ley.
3.
Renuncia expresa del titular.
4.
Revocatoria fundamentada en causas de utilidad
pública o de interés general.
Guía
de Circulación o Comercialización Electrónica.
ARTICULO 72. El transporte,
movilización o comercialización, dentro o a través de la jurisdicción del
Estado Bolivariano de Miranda, de los minerales no metálicos regulados por esta
Ley, debe realizarse mediante la respectiva Guía de Circulación o de Comercialización
electrónica, según el caso, la cual debe ser impresa de la página web del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. En ningún
caso, las Guías pueden ser utilizadas para ocasiones, situaciones o finalidades
distintas a las que dieron origen a su otorgamiento.
La emisión de las
Guías de Circulación y de Comercialización está sujeta al pago de los tributos
correspondientes.
TITULO VIII
DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Competencia
Exclusiva.
ARTICULO 73. La organización,
recaudación, verificación, fiscalización y control de los tributos previstos en
esta Ley, corresponden al Estado Bolivariano de Miranda, el cual la ejerce a
través de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado
Bolivariano de Miranda (SATMIR).
Conformación.
ARTÍCULO 74. El régimen tributario
está conformado por los impuestos, tasas y contribuciones aplicables a la
exploración, explotación, aprovechamiento, movilización, transformación y
comercialización de los minerales no metálicos regulados por esta Ley o los que
le hayan sido atribuidos al Estado Bolivariano de Miranda.
Impuesto
por área otorgada.
ARTICULO 75. Los beneficiarios de
concesiones, autorizaciones y permisos administrativos otorgados conforme a las
disposiciones de esta Ley, deben pagar anualmente al Tesoro del Estado
Bolivariano de Miranda, mientras se encuentre vigente la concesión un impuesto
de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por hectárea autorizada. Si el permiso
minero es otorgado en zonas en las
cuales se tome como medida, longitudes equivalentes a metros lineales, el
impuesto por área otorgada será proporcional a un mil unidades tributarias (1.000
U.T) por cada quinientos metros lineales (500 mts).
La oportunidad, requisitos, formalidades y modalidades necesarias para
el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, deben ser
establecidos por la Superintendencia de Administración Tributaria
del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante actos sublegales.
La fracción de una
hectárea se considerará una hectárea completa a los efectos del pago del impuesto
previsto en este artículo; en el mismo sentido, y a los fines de la
contabilización de los metros lineales, se considerarán múltiplos enteros de
quinientos metros lineales (500 mts) a los efectos de aplicar el respectivo
tributo.
Domicilio Fiscal.
ARTICULO 76. A los efectos tributarios se
tendrán como legítimos domicilios de las empresas o personas que realizan
actividades mineras en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda, las
ubicaciones o locaciones físicas siguientes, de conformidad con el orden de
prelación que de seguidas se indica:
1.
El lugar que constituya
establecimiento permanente.
2.
El lugar donde se
desarrollen efectivamente sus actividades de exploración, extracción, explotación,
transporte o comercialización de minerales no metálicos.
3.
El lugar donde este situada
la dirección o administración efectiva del negocio o actividad minera
desarrollada en territorio Mirandino.
4.
El lugar donde ocurra el
hecho imponible, es decir, donde se desarrolle la exploración, transporte o
comercialización de minerales no metálicos, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
5.
El lugar donde se encuentren
residenciados o domiciliados los accionistas de las personas jurídicas que realizan
los hechos imponibles definidos en los términos de la presente Ley.
6.
El lugar que elija o
determine en resguardo de los intereses del Tesoro Estadal, la Administración
Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, en caso de existir más de un
domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo
conforme a las reglas precedentes.
7.
la Superintendencia de Administración Tributaria
del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) puede igualmente establecer una dirección electrónica que debe fungir
como domicilio digital, válido para todas las actuaciones de naturaleza
tributaria.
ARTÍCULO
77. Las actividades conexas generan un tributo del diez por ciento (10%) sobre
el enriquecimiento bruto ocurrido por
la comercialización de los minerales no metálicos y los productos terminados de
éstos en estado natural, semi-elaborado y elaborado, cuando los mismos no
provengan de yacimientos ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda y del
cinco por ciento (5%) cuando sean materiales o productos provenientes de
yacimientos ubicados en la jurisdicción del Estado.
Los
establecimientos comercializadores de los rubros mencionados en este artículo
deben llevar un Libro de Control de ventas de minerales no metálicos y sus
productos y sub-productos, el cual debe corresponder al sistema de facturación
tanto por compras como por ventas.
De
las Tasas.
ARTÍCULO 78. El otorgamiento de los
actos o documentos previstos en esta Ley,
causa el pago de las tasas administrativas siguientes:
|
2.500 U.T
|
|
2.500 U.T.
|
|
2.500 U.T.
|
|
4.000 U.T.
|
|
5.000 U.T.
|
La renovación de los
títulos regulados en la presente Ley causa una tasa administrativa adicional
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores aquí establecidos. Las
tasas administrativas señaladas en este artículo deben ser pagadas, previo al
acto de otorgamiento o emisión del permiso minero a que se refiera, según sea
el caso, considerando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento
de su expedición.
El
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda regulará mediante
Providencia Administrativa, todo lo relacionado con el procedimiento
administrativo para la renovación o prorroga de los diversos documentos señalados en este artículo.
Tasa
por Inspección Técnica.
ARTÍCULO 79. Las inspecciones que
realice el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda, a los fines de la tramitación y otorgamiento de concesiones o permisos
mineros, los cuales conllevan la emisión de un informe técnico, causarán el
pago de una tasa administrativa a favor del Tesoro del Estado Bolivariano de
Miranda equivalente a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U. T.).
Cumplimiento
de deberes formales.
ARTÍCULO 80. Mediante acto sublegal,
la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de
Miranda (SATMIR) debe establecer los deberes formales e instrumentos que deben
cumplir y utilizar los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas
en esta Ley.
Aplicación
del Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 81. A los fines de la ejecución de las acciones y procedimientos
tributarios que resultan de la normativa establecida en esta Ley se debe
aplicar de manera supletoria el Código Orgánico Tributario.
TITULO IX
DE LAS REGALIAS
Regalía
o impuesto de explotación.
ARTICULO 82. La explotación,
aprovechamiento y comercialización de los minerales no metálicos regulados por
esta Ley generan la obligación de pagar a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda una regalía calculada entre
el cinco por ciento (5%) y el veinte por
ciento (20%) sobre el mineral extraído. El porcentaje a pagar por este concepto
será establecido anualmente por el
Gobernador o Gobernadora del Estado, tomando en consideración el tipo de
mineral, su carácter estratégico, precio
en el mercado, el cumplimiento del Plan de Explotación durante el año anterior,
las ventajas especiales declaradas por las empresas a favor del Estado, el
establecimiento de alianzas para el desarrollo de la actividad minera con
participación del Estado, la necesidad estratégica del material producto de la
explotación, entre otras consideraciones que dicte la autoridad ejecutiva del
Estado mediante Decreto.
El monto a pagar estará determinado en función del volumen estimado de producción minera, reflejado en el Plan de Explotación, el cual
debe ser incluido en el informe trimestral. El pago debe realizarse dentro de
los primeros quince (15) días del mes inmediatamente siguiente a la culminación
de cada trimestre.
El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano
de Miranda (SATMIR) deben coordinar acciones para constatar la veracidad de los
datos, hechos y cálculos utilizados para la determinación del monto de regalía
pagado. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y tributarias que puedan
derivarse de las investigaciones, las alteraciones en el cálculo y pago de la
regalía constituyen causales de revocatorias de las concesiones y demás
permisos otorgados.
Declaración
Estimada de Volúmenes de Producción Minera (DEVP) y Cálculo del Enriquecimiento
Bruto Estimado (CEBE).
ARTICULO 83. La persona natural o
jurídica objeto de concesión, autorización o permiso temporal para el ejercicio
de actividades mineras reguladas por esta Ley, debe presentar ante el Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, dentro
del Plan de Explotación Minera y en cada informe trimestral una Declaración
Estimada de Volúmenes de Producción Minera correspondiente al trimestre
subsiguiente, conjuntamente con el Cálculo de Enriquecimiento Bruto Estimado por
generarse a consecuencia de la explotación y aprovechamiento del yacimiento.
Para el Inicio de Actividades Mineras.
ATICULO 84. La persona natural o
jurídica objeto de concesión, autorización o permiso temporal para el ejercicio
de actividades mineras reguladas por esta Ley que inicie formalmente por
primera vez tales actividades en la jurisdicción del Estado, dispone de un
plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha efectiva de
inicio de actividades, para la presentación de la Declaración Estimada de
Volúmenes de Producción Minera para el ejercicio fiscal vigente. Si el inicio
de dichas actividades es durante el mes de Septiembre, debe presentar además la
Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera correspondiente al
Ejercicio Fiscal siguiente.
Cuota por adelantado sobre Regalía.
ARTICULO 85. De conformidad con lo
señalado en el artículo 82 de esta Ley, con base
en el Plan de Explotación Minera y en la
Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera, durante el mes de
Octubre de cada año el beneficiario del derecho minero debe adelantar por
concepto de regalía correspondiente al año subsiguiente, la declaración y el
pago de una cuota ubicada entre el treinta
por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total del porcentaje de la regalía que le
haya sido aplicado por el Ejecutivo Estadal durante el Ejercicio Fiscal
anterior. Este porcentaje debe ser descontado del pago definitivo del impuesto
durante el Ejercicio Fiscal que corresponda.
Oportunidad
y ventajas sobre el pago de cuota de regalía por adelantado.
ARTICULO 86. El pago de la Regalía
debe efectuarse durante los primeros quince (15) días siguientes a la
culminación de cada trimestre. En el caso del pago de la cuota por adelantado
sobre la Regalía, el mismo debe pagarse
durante el mes de Octubre de cada año. El pago de la cuota por adelantado sobre
Regalía y el porcentaje tomado para dicho pago, deben ser factores de
referencia para la aplicación por parte del Ejecutivo Estadal del porcentaje
sobre la Regalía a ser asignado para el Ejercicio Fiscal siguiente.
Estimación unilateral de la
regalía por el Instituto Autónomo
para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO
87. Cuando el titular del derecho minero no presente en su Plan de
Explotación Minero su respectiva declaración estimada de volúmenes de producción
minera, la Regalía debe ser el doble de la cantidad estimada de los últimos
volúmenes de producción señalados en el último Plan de Explotación Minero y el
porcentaje máximo permitido.
ARTÍCULO 88.- Las disposiciones de este
Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por
la no presentación del Plan de Explotación Minero con su respectiva estimación
de volúmenes de producción, de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 89. Los demás
requisitos, deberes formales, formatos, modalidades y condiciones necesarios
para el cálculo, determinación, pago y control de la regalía prevista en este Título,
serán establecidos por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto sublegal, publicado en la Gaceta
Oficial del Estado.
Verificación de Datos.
ARTÍCULO 90. El Instituto Autónomo
para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda puede verificar el
contenido de la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera y el cálculo de enriquecimiento
bruto estimado para precisar si los datos o información suministrada se ajustan
a lo declarado por el titular del derecho minero. En ese sentido, el Instituto
debe verificar si los datos suministrados y la declaración efectuada responden a
los parámetros lógicos y racionales de los volúmenes de producción aprovechados
y aprovechables en el yacimiento,
tomando en consideración la capacidad instalada, operativa de los equipos y
maquinarias o medios de explotación del beneficiario del permiso minero.
PARAGRAFO
ÚNICO. Si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se
comprobare que el portador del derecho minero declaró de forma inconsistente
los volúmenes de producción minera, o incluyó en su declaración volúmenes de
producción por la extracción o explotación de minerales no metálicos distintos
a los específicamente autorizados en su correspondiente permiso minero, éste le
será revocado de manera expedita y sin que medie más procedimiento que la emisión
de la Resolución Revocatoria dictada por la máxima autoridad minera del
Estado.
Presentación
de la Declaración Definitiva
de
Volúmenes de Producción Minera
ARTÍCULO 91.- Los primeros quince (15)
días del mes siguiente a la culminación del trimestre, el portador del derecho
minero debe presentar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda, su Declaración Definitiva de Volúmenes
de Producción Minera en el Informe Trimestral, el cual debe contener la
cantidad de volúmenes de producción efectivamente extraídos durante el
trimestre.
Ajuste
en el pago de impuesto.
ARTÍCULO 92.- Para poder realizar la
Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera, el portador del
derecho minero debe haber presentado ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera, a
objeto de determinar el ajuste correspondiente. El portador del derecho minero debe
estar solvente con el pago adelantado de la cuota de la Regalía
correspondiente. Canceladas las deudas, procede la presentación de la respectiva
Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera y el pago del monto
definitivo de regalía, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Del Pago
ARTICULO
93. El monto por concepto de regalía que surja una vez ajustadas las
cantidades presentadas en la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción
Minera y en la Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera, según
informe trimestral, debe ser pagado en una sola porción los primeros quince
(15) días del mes siguiente a la culminación del respectivo trimestre, para lo
cual se descontará el porcentaje de la cuota pagada por adelantado. Vencido
este plazo sin que el contribuyente haya satisfecho esta obligación, deberá
pagar adicionalmente multas e intereses moratorios de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y el Código Orgánico Tributario.
Crédito
Fiscal.
ARTÍCULO 94.- Si una vez presentada la Declaración Definitiva, resultare un monto de
regalía minera definitivo inferior al
monto pagado por adelantado, la diferencia a favor del contribuyente se considera como un crédito fiscal, a ser compensado con los pagos posteriores,
previa opinión favorable del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
Auditoria de las
Declaraciones.
ARTÍCULO
95.- El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano
de Miranda debe auditar las Declaraciones Definitivas de Volúmenes de
Producción Minera presentadas por los portadores de derechos mineros, a fin de constatar
la veracidad de los datos e informaciones suministradas y su conformidad con las
condiciones o parámetros bajo los cuales fue otorgado el permiso minero
respectivo. Si de la auditoría se determinan inconsistencias en los volúmenes
de producción declarados o autorizados, o
se constatare declaraciones inferiores a los volúmenes efectivamente extraídos o
explotados en el ejercicio económico respectivo, el Instituto exigirá al deudor
el pago inmediato de la diferencia de la regalía adeudada y le debe aplicar una
sanción adicional equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto de la
regalía omitido, sin perjuicio de la
clausura preventiva de los sitios de extracción minera. Adicionalmente,
el Instituto debe notificar a la
Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda
(SATMIR) para que proceda a la verificación del cumplimiento de las demás
obligaciones tributarias.
En todo caso, la máxima
autoridad ejecutiva estadal, ante el incumplimiento en la declaración y pago de
la regalía y de las obligaciones tributarias puede ordenar la revocatoria
de la respectiva concesión o autorización.
Condonación
de Pago
ARTÍCULO 96. El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano
de Miranda, de oficio y previa opinión favorable del Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, podrá disponer la
condonación del pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargos,
siempre que el obligado haya pagado previamente las obligaciones principales.
ARTICULO
97. Las Guías de Circulación y de Comercialización de los minerales
regulados por esta Ley son especies fiscales del Estado y tienen el valor
determinado en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolivariano de Miranda.
Las formas, modalidades,
requisitos y condiciones de utilización de las guías de circulación y de
comercialización de los minerales no metálicos deben ser establecidas por el Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, mediante
acto sublegal publicado en la Gaceta Oficial del Estado.
ARTÍCULO 98. El incumplimiento o
cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de pago de las regalías
aplicables a las actividades mineras reguladas por esta Ley, debe ser
sancionado de manera análoga a las sanciones tributarias establecidas en el
Código Orgánico Tributario, en función del monto de las mismas.
TITULO X
DEL LIBRO MINERO
ARTÍCULO
99. Los titulares de derechos
mineros deben llevar en detalle y actualizado, en la sede o dirección de la
explotación minera, un libro minero, en el cual se registren diariamente los
volúmenes de minerales no metálicos extraídos, procesados o comercializados y
demás operaciones o actividades que conllevan la explotación y manejo de los
mismos.
El libro minero debe ser
previamente certificado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda, que debe sellar todos y cada uno de los folios
del mismo, con el objeto de que sirva de libro contable básico, a los efectos
de la debida declaración y aplicación de las regalías y tributos previstos en
esta Ley.
En caso de que ante
cualquier fiscalización no se encuentre el referido libro minero en el sitio
que sirve de oficina administrativa en el área de extracción minera, el
contribuyente dispondrá de un plazo máximo de tres (3) días hábiles, para
consignar el mismo por ante la sede de la autoridad estadal que lo requiera, a
los fines de verificar o procesar fiscalmente la información contenida en el
mismo.
TITULO XI
DE LOS BENEFICIOS
TRIBUTARIOS
Exenciones
ARTÍCULO
100. Están exentos del pago de los tributos establecidos en esta Ley:
1.
Las actividades de explotación minera bajo la
modalidad de permiso de utilidad pública, únicamente cuando la actividad minera
sea ejercida por algún ente u organismo perteneciente al Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal.
2.
La actividad de explotación minera bajo la
modalidad de permiso para obras comunitarias.
ARTÍCULO
101. El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda podrá
exonerar total o parcialmente mediante Decreto motivado, el pago de los
tributos previstos en esta Ley, cuando dicha medida se justifique plenamente
por razones de conveniencia o interés general de conformidad con las
necesidades de las comunidades del Estado, o bien por la ejecución de una
política fiscal estadal, en aras de la promoción de inversiones y generación de
empleos en beneficio del Estado.
TÍTULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Exploración y extracción
ilegal de minerales no Metálicos.
ARTÍCULO
102. La realización de las actividades mineras objeto de esta Ley, sin la obtención
previa de la concesión o autorización correspondiente, es sancionada con multa
de veinticinco mil Unidades Tributarias
(25.000 U.T.), la clausura del establecimiento o actividades y el decomiso de
los bienes y equipos utilizados.
Ante la inmediata,
voluntaria y total regularización de la situación, la autoridad Ejecutiva del
Estado, oída la opinión del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda, y sin perjuicio del pago de la multa y tributos
dejados de pagar, podrá decidir la restitución de los bienes y equipos
decomisados.
Movilización
de minerales no metálicos
sin Guías
de Movilización o Comercialización.
ARTÍCULO 103. El transporte,
movilización o comercialización de los minerales no metálicos objeto de esta
Ley, sin la correspondiente Guía de Movilización o de Comercialización son
sancionadas con multa de seis mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) y el
decomiso de los minerales.
El destino de los
minerales no metálicos decomisados será decidido por el Gobernador o
Gobernadora, siempre en beneficio del Estado o de sus comunidades.
Sanciones
por negación en el suministro de información.
La negación,
obstrucción o retardo injustificado en la entrega de informaciones relacionadas
con actividades conexas, requeridas por los Servicios competentes del Estado,
es sancionado con multa de cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.) y
el decomiso de los minerales no metálicos
objeto de la actividad o aprovechamiento.
Comercialización
de minerales no metálicos a ilegales.
ARTÍCULO 104. Los beneficiarios de derechos mineros que vendan o suministren minerales
no metálicos a personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades conexas
dentro del territorio del Estado Bolivariano de Miranda, sin estar debidamente
autorizadas, deben ser sancionadas con multa de cincuenta mil Unidades
Tributarias (50.000 U.T.) y el decomiso de los minerales objeto de la venta o
suministro; sin perjuicio de la posibilidad de revocatoria del correspondiente
derecho minero.
Responsabilidad
solidaria
ARTÍCULO 105. Las personas naturales o
jurídicas involucradas en la violación de la normativa establecida en esta Ley
son responsables de manera solidaria del pago de las regalías, tributos y
multas que se hayan determinado como consecuencia del respectivo delito.
Sanción
por obstrucción y reincidencia.
ARTÍCULO 106. El impedimento u obstrucción
de las acciones de investigación hechas por los servicios competentes del
Estado para la determinación de violaciones a la normativa establecida en esta
Ley es sancionada con multa de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
La reincidencia es sancionada con el incremento adicional del cien por ciento
(11%) de la sanción aplicada.
Sanción
por incumplimiento de los planes sociales y ventajas especiales.
ARTÍULO 107. Los titulares de derechos
mineros que incumplan los lineamientos establecidos para la ejecución de los
Planes Sociales en beneficio de las comunidades del Estado, son sancionados con
multa de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), sin perjuicio de la
posibilidad de revocatoria del respectivo derecho otorgado.
ARTÍCULO
108. Cuando el ejercicio de exploración,
prospección o explotación de minerales no metálicos en el Estado Bolivariano de
Miranda, cause daños a la biodiversidad del medio ambiente, se debe proceder a
la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley nacional o estadal
aplicable y a la ejecución de las fianzas ambientales que hayan sido otorgadas.
ARTÍCULO
109. El cumplimiento de las sanciones
pecuniarias aplicadas por violación a la normativa establecida en esta Ley y el
procedimiento de decomiso se rigen por las disposiciones que el respecto
establece el Código Orgánico Tributario.
TÍTULO XIII
DEL CIERRE DE MINAS
Plan de Cierre de Minas
ARTÍCULO
110. El Plan de Cierre de Minas debe ser un instrumento de gestión
ambiental que conforma acciones técnicas y legales, efectuada por los beneficiarios
de derechos mineros, destinadas a ejecutar medidas para rehabilitar el área
utilizada o perturbada por la actividad minera, a fin de que ésta alcance
características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado
para el desarrollo de la vida y la preservación paisajista.
ARTÍCULO
111. Los beneficiarios de derechos mineros deben consignar ante el
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda,
en la oportunidad que haya sido establecida, el Plan de Cierre de Minas y la
garantía ambiental, a objeto de su aprobación y aseguramiento del cumplimiento
de las inversiones y obras que implica la recuperación de áreas intervenidas
por la actividad minera, con sujeción a los principios de protección, preservación
y recuperación del medio ambiente, con la finalidad de mitigar impactos
negativos y restituyendo en su medida el ecosistema circundante.
El Instituto Autónomo para
el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda establecerá las
formalidades, condiciones y formas que deben cumplirse para la elaboración,
presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas.
PARAGRAFO
PRIMERO. La rehabilitación de las áreas debe efectuarse mediante la ejecución de
medidas previas, durante y posteriores al cierre de operaciones, cumpliendo con
las normas técnicas establecidas para eliminar, mitigar y controlar los efectos
adversos al ambiente generados o que se pudieran generar por los residuos sólidos,
líquidos o gaseosos producidos por la actividad minera.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Plan de Cierre de Minas debe describir
las medidas de rehabilitación, costos de oportunidad, métodos de control y verificación
para las etapas de operación, cierre final y post cierre. Asimismo, debe
indicar el monto o plan de construcción de garantías ambientales exigibles.
ARTÍCULO 112. Los beneficiarios de derechos mineros están
obligados a:
a.
Implementar un Plan de Cierre de Minas planificado desde el inicio de
sus actividades, que implique medidas previas y cuya ejecución se garantice incluso durante las actividades
de explotación.
b.
Constituir garantía ambiental suficiente que cubra el costo estimado
del Plan de Cierre de Minas.
c.
Realizar en forma progresiva y durante la vida útil de la operación
minera las actividades de recuperación previstas en el cronograma aprobado por
la autoridad competente.
d.
Actualizar de manera anual el Plan de Cierre de Minas aprobado por el
Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda,
con el objeto de actualizar sus valores y adecuarlos a las nuevas
circunstancias de la actividad o los desarrollos técnicos, económicos, sociales
o ambientales.
e.
Modificar oportunamente el Plan
de Cierre de Minas cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso
productivo y/o por recomendación de la autoridad competente.
f.
Remitir un ejemplar de la publicación efectuada a las autoridades
regionales, municipales y otros en cuyo ámbito se realizarán las obras o
actividades contempladas en el Plan de Cierre de Minas.
ARTÍCULO
113.
El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado
Bolivariano de Miranda otorgará al beneficiario del derecho minero su conformidad al Cierre
de Minas, al final del cierre de cada área, labor o instalación, una vez
comprobado el cumplimiento de las disposiciones establecida en el Plan aprobado
a tal efecto.
ARTÍCULO
114.
Las organizaciones populares con personalidad jurídica y las personas naturales
directamente afectadas, podrán formular observaciones por escrito y debidamente
fundamentadas al Plan de Cierre de Minas presentado por el beneficiario de
derecho minero, para lo cual pueden solicitar acceso al mismo por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda.
ARTÍCULO
115.
El Reglamento de esta Ley debe establecer mecanismos, requisitos, formas y
modalidades para la estructuración, presentación ejecución, seguimiento y
aplicación de las medidas mitigantes e igualmente establecerá los mecanismos
asociados a las observaciones que presentes los interesados al Plan de Cierre.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Registro
y adecuación de aprovechamientos existentes.
ARTÍCULO 116. Las personas naturales y
jurídicas que están aprovechándose de los yacimientos de minerales no metálicos
existentes en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda, cualquiera sea
su tipo, deben informar y registrar el ejercicio de sus actividades conforme a
la normativa prevista en esta Ley, ante el Instituto Autónomo para el
desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y ante la Superintendencia
de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), en un
plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, a los
efectos de su adecuación mediante el otorgamiento de los respectivos títulos
mineros.
Vencido el plazo
establecido en este artículo, el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración
Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), procederán a la
realización de los respectivos procedimientos administrativos correspondientes
a quienes no hayan dado cumplimiento a la obligación de registro y la
regularización de sus actividades mineras, a los efectos de la aplicación de
las sanciones previstas en la presente Ley.
Registro
de personas que participan en las actividades conexas.
ARTÍCULO 117. Las personas naturales y
jurídicas que se encuentren realizando las actividades conexas establecidas en
la presente Ley, deben solicitar la respectiva Licencia para el desarrollo de
sus actividades e inscribirse en el Sistema de Información y Registro Minero, a
los efectos de materializar o mantener actualizada su identificación y datos
operativos correspondientes. Deben igualmente aportar toda la información que
les sea requerida por el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del
Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración
Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), a objeto del ejercicio
de sus respectivas competencias.
Lapso
para el establecimiento de la normativa sublegal.
ARTÍCULO 118. El Instituto Autónomo
para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la
Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda
(SATMIR), deben elaborar y someter a la autoridad correspondiente la normativa
sublegal que requiere la ejecución de la presente Ley, a fin de que ésta sea
puesta en vigencia dentro del lapso de ciento veinte días (120) siguientes a la
publicación de esta Ley.
Capítulo II
Disposición derogatoria
ARTÍCULO 119. Se deroga la Ley para la
Explotación y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano
de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Numero 3564, de fecha 18 de
marzo del Dos Mil Once (2011), así como las normas de rango sublegal que
colidan con la presente Ley.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Renovación
de títulos mineros
ARTÍCULO 120. El Instituto Autónomo
para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración
Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) deben proceder, previo al
otorgamiento de renovaciones o prorrogas, a la actualización de los respectivos
expedientes administrativos, para ello deben verificar si las condiciones y
parámetros bajo los cuales fueron otorgadas previamente los títulos mineros se
mantienen inalterados en su esencia.
Afectación
de yacimientos de minerales no metálicos no explotados,
ubicados
en tierras privadas.
ARTÍCULO 121. Los yacimientos ubicados
en inmuebles de propiedad privada cuya explotación sea de interés general, y
que por cualquier causa no sean explotados por sus propietarios, podrán ser
afectados unilateralmente por el Ejecutivo Estadal para el ejercicio de la
actividad minera, por lo cual podrá otorgarse la concesión, permiso o
autorización conforme a las disposiciones establecidas en de la presente Ley.
Cumplimiento
de la Normativa Ambiental.
ARTÍCULO 122. Las disposiciones de esta
Ley no eximen ni interfieren en el cumplimiento de la normativa nacional que
regulan la preservación, conservación y reparación de daños a la biodiversidad
y al medio ambiente.
Asistencia,
cooperación y colaboración interinstitucional.
ARTÍCULO 123. Corresponde a la Guardia
Nacional Bolivariana, como organismo competente de resguardo ambiental y minero
y a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, asistir, cooperar y colaborar
en lo posible con los servicios y autoridades competentes del Estado, a los
fines de la expedita y oportuna vigilancia, fiscalización y control del
patrimonio minero ubicado en su jurisdicción, de conformidad con la normativa
nacional y estadal aplicable.
Aplicación
Supletoria de la normativa nacional.
ARTÍCULO 124. Para lo no previsto en
esta Ley y sus instrumentos sublegales se debe aplicar de manera supletoriamente
las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley
de Minas Nacional.
Uso
de explosivos en la actividad minera.
ARTÍCULO 125. Todo lo referido a los
explosivos utilizados en la actividad minera regulada por esta Ley se rige por las
disposiciones contenidas al ordenamiento jurídico nacional correspondiente.
No responsabilidad
del Estado sobre la existencia de recurso mineral.
ARTÍCULO 126. Salvo prueba en
contrario, se presume la existencia del mineral y de su condición económicamente
explotable; en consecuencia, el permiso minero no implica la responsabilidad
del otorgante sobre la existencia del recurso mineral no metálico, ni de su
calidad, cantidad o viabilidad económica del yacimiento, razón por la cual, el
Estado Bolivariano de Miranda no responde frente a terceros por saneamiento
legal alguno.
Vigencia
de la Ley.
ARTÍCULO 127. La presente Le, entra en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano
de Miranda, y la misma deroga en su totalidad el contenido de la Ley para la
Explotación y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano
de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda
Ordinaria Numero 3564, de fecha 18 de marzo de 2011.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano
de Miranda, en la Ciudad de los Teques a los xxxxxx (XX) días del mes xxxxxx de
dos mil dieciocho (2018).
LEG. AURORA MORALES
PRESIDENTA
LEG. XXXXXXXXX
VICEPRESIDENTE
LIC.XXXXXXXXXXXX
ADJUNTA AL SECRETARIO
GENERAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
GOBERNACION DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dado, firmado y sellado en
el Despacho del Gobernador
del Estado Bolivariano de
Miranda, en la ciudad de
Los Teques,
a los xxxxxxxxxxx (XX) días del mes de xxxxxx del
año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia
y 159° de la Federación.
Cúmplase.
HECTOR RODRIGUEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Refrendado:
RODOLFO
SANZ
SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
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