PROYECTO DE LEY SOBRE MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PROYECTO DE LEY SOBRE MINERALES NO METÁLICOS
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En ejercicio de las competencias que en materia de regulación, control, explotación y aprovechamiento de materiales no metálicos que atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda propone al Poder Legislativo Mirandino el proyecto de “Ley sobre Minerales no Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda”, a  fin de promover y fortalecer el ejercicio de dicha actividad,  directamente por parte del Estado y por iniciativas privadas, con el objetivo de impulsar el desarrollo económico de la región y  la sustentabilidad de las políticas públicas diseñadas por el Gobierno regional y alineadas con las políticas nacionales impulsadas por nuestro Presidente obrero Nicolás Maduro Moros, en el marco del Plan de la Patria 2013-2019.

Este instrumento legal pretende actualizar la normativa objetiva, necesaria para la supervisión y direccionamiento que debe ejercer el Estado sobre la actividad minera como hecho económico estratégico para el desarrollo regional,  así como lo concerniente a la recaudación tributaria y de regalías que se genera con motivo de la explotación de minerales no metálicos en  la jurisdicción del Estado, con miras a extinguir las explotaciones ilegales de minerales no metálicos que afectan nuestro ecosistema de manera desordenada, sin ser aprovechados  por parte del Estado y por ende sin aportar beneficio alguno a sus habitantes. Por otra parte, el régimen tributario vigente en la jurisdicción del Estado, basado en un conjunto de alícuotas que no toman en cuenta las verdaderas capacidades contributivas ni el desarrollo y expansión de la actividad minera existente.

Las circunstancias referidas hacen evidente la necesidad de adecuar el ordenamiento normativo con las necesidades de potenciar el desarrollo industrial de la minería en el Estado. En tal sentido, la presente Ley es una medida necesaria a fin de re-ordenar el régimen jurídico aplicable, de manera que mediante reglas claras y modernas se garantice la exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos en armonía con el medio ambiente; todo ello orientado al desarrollo minero integral, armonizando las actividades mineras con los intereses y orientaciones políticas de nuestro Gobierno nacional.

Es por lo que debe resultar imperativo para el legislador mirandino, desarrollar un cuerpo legislativo en el área minera, capaz de concebir de forma técnica, coherente y objetiva, la regulación jurídica del pleno ejercicio de la actividad de explotación sobre los minerales no metálicos por partes de las empresas y las personas beneficiarias de títulos mineros, siendo así la presente propuesta un paso importante en la consolidación y desarrollo de las estrategias dirigidas a la consecución de recursos propios para atender las necesidades del pueblo de Miranda y de fortalecer las finanzas estadales. 

Observando como punto de partida la legislación vigente y tomando en consideración la cualidad de propietario que detenta el Estado Bolivariano de Miranda sobre los yacimientos de minerales no metálicos,  en la presente Ley se desarrolla una clara definición y actualización de la modalidad para el otorgamiento de permisos mineros a la empresa pública o privada, bajo la figura jurídica de concesión, pudiendo el Estado autorizar además la pequeña minería, mancomunidades mineras, cooperativas, y otorgar autorizaciones para la extracción de minerales no metálicos de forma eventual, durante lapsos de tiempo determinado  y con ocasión de actividades temporales que ameriten la remoción de materiales en territorio Mirandino, pudiendo la administración estadal determinar el destino y uso del mismo.

De la misma forma, se hace una clara diferenciación entre lo referente a los tributos aplicables a la actividad minera y lo relativo a las regalías que debe exigir el Estado. De esta manera, atendiendo a la legislación, doctrina y jurisprudencia en la materia, lo relativo a la tributación se regula en un capítulo especial y su competencia se atribuye de manera exclusiva a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR). Por otra parte, lo referente a las regalías, que no deben confundirse con los tributos, se regula igualmente en un capítulo especial y sus competencias se atribuyen de manera exclusiva al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. De esta manera se introduce una mejor distribución de las competencias que ha de redundar en mayor eficiencia y eficacia de los servicios.
Adicionalmente, se regula lo relacionado con las ventajas especiales y planes sociales que, en beneficio de las comunidades mirandinas, deben obligatoriamente ejecutar los beneficiarios de concesiones mineras, bajo los lineamientos y control del Ejecutivo Estadal, so pena de ser objeto de sanciones administrativas, en caso de incumplimientos relacionados con dicha obligación.

Es así como, la presente Ley atiende a la realidad política, geográfica, social y económica del Estado Bolivariano de Miranda, tomando como objetivo principal la promoción y estimulo del desarrollo de la actividad minera en su territorio, a los fines de encausarla, como principal fuente de recursos propios, generador de inversión privada y fuente de empleos directos e indirectos a favor de los mirandinos, así como para promover el incentivo en la instalación de industrias mineras de ámbito público, privado o mixto en dentro de nuestra jurisdicción, desarrollándose de esta manera las iniciativas productivas que favorecerán el crecimiento económico del Estado y el fortalecimiento de la Hacienda Pública Estadal; todas estas premisas enmarcadas dentro del contenido del artículo 164, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DICTA LA SIGUIENTE:

LEY SOBRE MINERALES NO METALICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Título I
Disposiciones Generales

Objeto de la Ley.
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de exploración, prospección, explotación, extracción, procesamiento, acopio, aprovechamiento, almacenamiento, transformación, circulación, transporte y comercialización nacional e internacional de los minerales no metálicos que se encuentren localizados en minas, depósitos, establecimientos o en tránsito a lo largo de todo el territorio del Estado Bolivariano de Miranda; en estado natural, semi-elaborado y elaborado. En tal sentido, el Ejecutivo Regional, en conjunto con las personas públicas, mixtas o privadas, interesadas o vinculadas de forma directa o indirecta en las actividades indicadas deben fomentar y promover el ejercicio legal y racional de la actividad minera, dando cumplimiento a normativa nacional, estadal y municipal aplicable en materia de protección y conservación del medio ambiente.
Aplicación de la Ley.
ARTÍCULO 2. A los efectos de esta Ley se entiende por minerales no metálicos, a título enunciativo, las piedras o rocas de construcción y de adorno y de cualquier otra especie que no sean metálicas o preciosas, el mármol, granito, pórfido, caolín, magnesitas, arenas, pizarras, gravas, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, feldespato, guano, las turbas y demás sustancias terrosas existente en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, se consideran minerales no metálicos, sujetos al régimen de control fiscal establecidos en esta Ley, los que han sido procesados primariamente, haciéndolos objeto de un proceso de transformación en las siguientes materias primas: granzón bruto, granzón cernido, piedras picadas en sus diferentes características, arena lavada, arena cernida, arrocillo, polvillo, balasto y otros similares. El mismo tratamiento recibirán los minerales no metálicos que hayan sido objeto de un procesamiento más avanzado y se encuentren en estado semi elaborado o finalmente elaborados cuando sean aprovechados comercialmente, almacenados, transformados, circulen o se transporten dentro de la jurisdicción del Estado de Miranda.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando el Poder Nacional, en el desarrollo de los programas de descentralización administrativa transfiera competencias al Estado Bolivariano de Miranda de sustancias minerales distintas a las mencionadas en este artículo, las mismas  quedarán incorporadas y sujetas al ámbito de esta Ley y a su Reglamento, sin otra formalidad distinta al cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
PARAGRAFO SEGUNDO: El Poder Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, a través del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, debe participar coordinadamente con el Poder Público Nacional en las políticas de promoción, planificación, control y gestión de las actividades de los minerales reservados a su competencia, cuando le sea requerido en cualquier parte del territorio nacional.

Definiciones.
ARTICULO 3.  A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Actividad Minera Autorizada: La actividad que se origina como consecuencia de la relación jurídica de concesión minera entre el Estado y una persona de derecho público o privado, creada por un acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.  
Arenas: Las arenas pertenecen al grupo de los materiales de construcción de carácter inorgánico y no metálico; las arenas comprenden el grupo de los aglomerados finos, es decir, aquellos que pasan el tamiz Nº 4 (4.70mm) hasta el tamiz Nº 100 (0,15mm) según Normas COVENIN 277-92.
Ámbito: Termino amplísimo para referirse a situaciones o lugares, para expresar tanto el contorno o perímetro de un espacio como lo comprendido dentro de determinado límite.
Ampliación de área: Aumento de la capacidad de procesamiento de una instalación o de una actividad, mediante la construcción de nuevas infraestructuras y ocupación de espacios adicionales.
Autorizaciones Mineras: Permiso temporal para realizar actividades mineras, otorgado por la autoridad competente de conformidad con esta Ley, exclusivamente para el desarrollo de las actividades de extracción por parte de mancomunidades mineras, Cooperativas mineras, pequeños parceleros, personas naturales y grupos familiares dedicados a labores mineras a pequeña escala donde predomine la fuerza humana.
Aprovechamiento: Proceso comprendido desde la exploración de las áreas con potencial minero, hasta la etapa última de su beneficio, recuperación del mineral y la transformación del mismo. Comprende también la extracción de material por motivos distintos a la actividad minera y cuyo aprovechamiento está sujeto a las disposiciones del Ejecutivo Regional.
Agrimensura: Acción de medir la superficie de las tierras, para fijar la forma y la extensión de un terreno, para su evalúo, para su deslinde y amojonamiento.
Canteras: Es una explotación minera generalmente a cielo abierto de la que se extraen  rocas industriales, ornamentales o áridos.
Calicatas: Excavaciones verticales o inclinadas de dimensiones variables, que se hacen con fines exploratorios. Exploración de un terreno para averiguar los minerales que contiene.
Catastro: Censo descriptivo u operación técnica que determina: la extensión, calidad, cultivo, aplicación o valor de un inmueble y/o del conjunto de un territorio.
Cierre de mina: Son aquellas actividades minero-ambientales que debe cumplir el concesionario desde el inicio de la exploración hasta el final de la explotación.
Cierre de operaciones mineras: Etapa final de la actividad minera o el desmantelamiento de la actividad, originando la renuncia total, caducidad o extensión de los derechos del titular minero. 
Concesión: Acto del poder Ejecutivo Regional mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares o a terceros, para el ejercicio de las actividades mineras reguladas por esta Ley.
Corte: Es el proceso utilizado para cortar las rocas duras, especialmente la de granito.
Derecho Minero: Los derechos mineros son todos los relacionados con la exploración, explotación y laboreo de los yacimientos minerales, con reconocimiento expreso de la reserva de la propiedad del yacimiento por parte del Estado.
Desazolve: Actividades y operaciones mineras llevadas a cabo para restablecer la sección hidráulica de ríos o quebradas, sean estos de régimen permanente o intermitente dada la colmatación de sedimentos arrastrados por la corriente.
Desechos: Material inservible por destrozo, superación técnica o tal desgaste sin reparación posible.
Desmontes: Tierras pobres en minerales que se amontonan en las bocas o entradas de las minas.
Estudio de Impacto Ambiental: Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad minera sobre los componentes del ambiente natural y social, el cual busca proponer o definir las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, en función de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal del país y determinar los parámetros ambientales que conformen a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.
Exploración: Conjuntos de actividades mineras, realizadas para determinar la presencia, dimensiones, posición, cantidad, características mineralógicas, reserva y valores de los yacimientos. También consiste en los trabajos preliminares y preparatorios de la explotación, integrados por reconocimientos del terreno, practicados por medio de métodos técnicos apropiados.  
Explotación: La explotación es una actividad de extracción de minerales que comprende operaciones a cielo abierto o subterráneo que han de basarse en estudios de prospección minera y de impacto ambiental, orientados al aprovechamiento racional del depósito mineral. Comprende además las operaciones que se realicen para posibilitar la extracción, las obras y trabajos de acondicionamiento del área donde tendrá lugar dichas actividades. También consiste en la extracción del mineral del yacimiento con aparatos especiales que cada sustancia requiere para su extracción, para disponer de ellos con fines industriales, comerciales o utilitarios.
Factibilidad: Trabajos o estudios que consisten en recopilar datos relevantes sobre el desarrollo de un proyecto y en base a ello tomar la mejor decisión de conveniencia y obtención de los recursos, con la finalidad de decir la puesta en marcha o no del proyecto.
Frente: Es el nivel de desarrollo y extracción de minerales de una mina.
Geodesia: Estudio de la forma y dimensiones de la tierra y de la representación de puntos de superficie.
Guía de Circulación: Es un documento que ampara el traslado de los minerales. Documentos llevados por transportistas y que da cuenta de los bienes o sustancias que se encuentra trasladando y que permitirá una vez finalizado el viaje, controlar el envió desde el lugar de origen.
Guía de comercialización: Es el documento que ampara la salida y traslado de los minerales en su estado natural semi-elaborados o finalmente elaborados desde la comercializadora, bloqueras o similares; llevado por el transportista o compradores, y que da cuenta del volumen o peso de estos, productos de la negociación y su traslado al destinario del consumidor final.
Granito: Es una roca plutónica constituida principalmente por cuarzo, feldespato normalmente también mica. Presenta variedad de colores lo cual depende de la cantidad de minerales que posee producto del enfriamiento magna.
Impuesto por Área Otorgada: Tributo que se paga anualmente a favor del Tesoro del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la concesión minera previamente otorgada para explorar o explotar minerales no metálicos en un área determinada. Dicho tributo se determina en función de la cantidad de hectáreas autorizadas para la exploración o explotación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.    
Laboreo: Es la acción de explorar los yacimientos minerales, haciendo las labores o excavaciones necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ella y extrayéndolas de maneras aprovechables.
Mina: Es un conjunto de labores de extracción necesaria para el aprovechamiento de un mineral. Las minas se dividen en dos grupos: minería a cielo abierto (superficie) y minería subterránea. La minería de superficie es el sector más amplio de la minería, y se utiliza para más del 60% de los materiales extraídos, a través de los diferentes métodos. La minería subterránea se puede subdividir en minería de roca blanda y minería de roca dura. La minería de roca blanda es cuando no exige el empleo de explosivos en el proceso de extracción y la minería de roca dura utiliza los explosivos como método de extracción.
Minerales: Son todas las materias inorgánicas que forman la corteza terrestre y son susceptible de aprovechamiento para los usos y necesidades del hombre; sustancia inorgánica con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico especifico.
Minería Legal: Comprende aquella actividad minera debidamente autorizada por el Ejecutivo Regional, con fines de la obtención selectiva de minerales localizados en la corteza terrestre, mediante la utilización de métodos de reconocimiento, prospección, exploración, explotación, y extracción de yacimientos minerales.
Minería en Ríos o Quebradas: Comprende las actividades y operaciones mineras para la extracción de minerales no metálicos que se realizan por medio del uso de las maquinarias respectivas dentro del cauce o área de inundación de ríos o quebradas, bien sean de régimen permanente o itinerante.
Minería Artesanal: Actividad de explotación minera autorizada por el Ejecutivo estadal, caracterizada por el trabajo personal y directo, empleando métodos manuales y simples, con técnicas rudimentarias, y cuyos volúmenes de extracción no superen los doscientos (200 m3) metros cúbicos mensuales.
Minería Ilegal: Es el ejercicio oculto y clandestino de cualquier tipo de exploración, extracción, transporte o explotación minera, incluyendo la minería artesanal o informal ejercida en tales términos, que es desarrollada sin estar debidamente inscrita y autorizada en el Registro Minero Estadal.
Minería Ilegal Extensiva: Minería que se ejerce con base en una concesión minera pero excediendo en los límites del área otorgada en la misma.
Permiso Minero: Autorización otorgada por el Ejecutivo Estadal para la exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos pertenecientes al Estado Bolivariano de Miranda, regulados según lo establecido en la presente Ley 
Permisos Temporales: Autorizaciones otorgadas por el Ejecutivo Estadal, que no tienen carácter permanente, y que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pública o para paliar situaciones sobrevenidas de origen natural que coloquen en riesgo la integridad física de bienes o personas.
Plan de Explotación Minero: Documento que contiene la planificación periódica y los estudios detallados, así como las actividades de campo, relacionadas con la elaboración, diseño, ingeniería y construcción de la mina a cielo abierto, mina subterránea o saque a explotar, Igualmente, el Plan de Explotación Minero, deberá contener un proyecto de Plan de Cierre de Minas vinculado al área o sitio donde se ejerce la actividad de explotación correspondiente.
Producción Estimada: Se refiere a determinar el número de unidades que se va a producir (volumen), medido en metros cúbicos (M3) y en un periodo de tiempo futuro.
Prospección: Actividad necesaria que tiene por objeto determinar la presencia, cantidad, calidad y características geológicas de minerales no metálicos en una zona determinada que haya sido autorizada.
Recuperación Ambiental: Restablecimiento a la normalidad del habitad una vez culminada la etapa de cierre de mina.
Reactivación: Acondicionamiento y puesta en funcionamiento de una instalación que ha estado inactiva durante un periodo de tiempo prolongado.
Reconversión: Cambios de los procesos utilizados en una instalación o actividad.
Recursos Mineros: Materias Primas y fuentes explotadas y fuentes de energía o de riquezas no utilizadas, aun constando que la naturaleza de un país la posee o proporciona.
Regalías: Contraprestación económica o de otra índole, que los tenedores de derechos mineros, deberán pagar o entregar al Estado Bolivariano de Miranda, por derecho de explotación del recurso mineral propiedad del Estado, en la oportunidad prevista en la norma que rige la materia.
Reservas: Recursos minerales detectados, identificados y cuantificados, que pueden ser económicamente explotados en un determinado momento.
Superficiario: Persona natural o jurídica que trabaja la superficie terrestre, desde el suelo hasta donde comienza el lecho rocoso. La actividad del superficiario no se encuentra asociada a la explotación de mineral no metálico.
Ventajas especiales: Son beneficios sociales y económicos que ofrece el solicitante del permiso minero a las comunidades establecidas en áreas de influencias del proyecto de explotación y a favor del Estado.
Principios que rigen la actividad Minera.
ARTICULO 4. Las actividades mineras reguladas por esta Ley deberán llevarse a cabo científica y racionalmente, enmarcadas siempre en sana armonía con la preservación, racionalidad, óptimo aprovechamiento y protección del medio ambiente, todo ello en beneficio directo de los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda y de sus futuras generaciones.
En atención al cabal cumplimiento de los principios que rigen la actividad minera en el Estado, los beneficiarios de los permisos mineros, en el marco del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento y demás normas aplicables, están obligados a:
1.      Garantizar el uso eficiente de los minerales no metálicos existentes en la geografía regional, en función del desarrollo sostenible del Estado Bolivariano de Miranda.
2.      Dar cumplimiento a las disposiciones que sean aplicables en materia ambiental, establecidas en las Leyes nacionales, estadales y municipales.
3.      Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley; con sujeción a los principios y practicas científicas aplicables a cada caso.
4.      Proporcionar de manera transparente al Ejecutivo regional todos los datos e información necesaria para garantizar el control y rectoría de la actividad minera.

Declaración de Utilidad Pública.
ARTÍCULO 5.  Se declara de utilidad pública las minas y yacimientos de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional y que se encuentren en territorio del Estado Bolivariano de miranda. Los recursos minerales no metálicos localizados en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda son en su totalidad bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles; en consecuencia, a todos los efectos prácticos y jurídicos, dichos minerales son de la indiscutida, legitima y exclusiva propiedad del Estado independientemente de la cualidad o carácter de la persona natural o jurídica que acredite la propiedad del suelo donde los mismos se encuentren ubicados.
Interés Público y Social.
ARTICULO 6. El Ejecutivo Estadal, cuando así convenga al interés público o bienestar social, podrá reservarse mediante Decreto el ejercicio directo de la actividades de exploración, explotación y aprovechamiento racional de determinados tipos de minerales no metálicos, incluidas las sustancias a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo número 2 de la presente Ley.
División de la corteza terrestre:
ARTICULO 7.  A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos partes: el suelo, que comprende la simple superficie hasta donde se encuentra el hecho rocoso; y el subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al suelo y a otros bienes.

Instalaciones permanentes destinadas a la actividad minera
ARTÍCULO 8. Las obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral en las áreas a que se refiere el artículo anterior con motivo del aprovechamiento de los minerales en él señalados, así como cualesquiera otros muebles e inmuebles adquiridos con destino a las actividades mineras, deberán ser mantenidos y conservados por el beneficiario de los derechos mineros. Todo lo anterior pasará a propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna al momento de la extinción de los derechos mineros, cualquiera sea la causa de la misma.
PARAGRAFO UNICO: El Poder Ejecutivo Estadal, previo informe del  Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las facultades contenidas en la normativa legal vigente podrá otorgar  Concesiones, Permisos o Autorizaciones de Operaciones Mineras a empresas públicas, privadas o mixtas, para la explotación y laboreo de yacimientos en situación de cierre definitivo, extintos o caducos, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

TITULO II
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS MINERALES NO METALICOS.

Capítulo I
De la Autoridad Administrativa
Máxima Autoridad.
ARTICULO 9. El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda es la máxima autoridad minera a los efectos de esta Ley, a tal efecto le corresponde diseñar la política de aprovechamiento, exploración, explotación, control, vigilancia, fiscalización, comercialización y conservación de los recursos mineros del Estado, así como para todo lo relacionado con el régimen de otorgamiento y revocatoria de las concesiones, autorizaciones y permisos temporales, destinados al desarrollo de la actividad minera.

Atribuciones del Poder Ejecutivo Estadal.
Artículo 10. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Estadal en materia de exploración, explotación, comercialización y aprovechamiento de los minerales no metálicos perteneciente al Estado Bolivariano de Miranda las siguientes:
  1. Formular e implementar la política en materia de la gestión de los recursos minerales no metálicos ubicados en territorio mirandino.
  2. Diseñar el Plan Estadal Sectorial de Minería del Estado Bolivariano de Miranda.
  3. Promover y estimular el desarrollo de la actividad minera no metálica en el Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda y demás normativas vigentes vinculantes con  la materia.
  4. Articular con los demás niveles de gobierno, así como con las instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad minera, a los fines de garantizar la ejecución del Plan Estadal Sectorial de Minería del Estado Bolivariano de Miranda.
  5. Priorizar el uso eficaz y eficiente de los recursos minerales no metálicos para el desarrollo de la infraestructura del Estado Bolivariano de Miranda.
  6. Regular el uso de los recursos minerales no metálicos, según sus características y especificaciones, para determinar las necesidades de dichos recursos en el desarrollo regional sostenible.
  7. Diseñar estrategias destinadas a garantizar la producción de la minería no metálica en armonía con el medio ambiente, en términos de su protección, compensación, mitigación, prevención, todas propensas a preservar la salud pública y de los trabajadores vinculados a la actividad minera.
  8. Diseñar programas para la educación ambiental, a los fines de sensibilizar al sector de producción minera y a la comunidad en general, con relación al aprovechamiento racional y sustentable de los recursos mineros no metálicos.
  9. Diseñar estrategias que mitiguen la generación de pasivos ambientales e impactos socioculturales con ocasión del ejercicio de actividad minera  no metálica o cese de la misma.
  10. Celebrar convenios, acuerdos o alianzas estratégicas de cooperación efectiva en el área minera, con personas o entes públicos y privados nacionales o internacionales, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
  11. Las que le sean delegadas o atribuidas por el Poder Público Nacional.

El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTICULO 11.  Para el ejercicio de las actividades relacionadas con los minerales no metálicos correspondientes al Estado Bolivariano de Miranda, se crea el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Poder Ejecutivo Regional        que dispone de autonomía técnica, funcional, financiera y de personalidad jurídica. Su domicilio debe estar siempre ubicado dentro de la jurisdicción del Estado.
El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda gozará de todos los privilegios acordados al Fisco Estadal, quedando exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones estadales.

Atribuciones del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero
del Estado Bolivariano de Miranda
ARTICULO 12. Es competencias del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda:
  1. Desarrollar las investigaciones necesarias que permitan el ejercicio de la actividad minera de manera eficiente y sustentable, dirigida al sostenimiento económico de la política pública y respetando el ecosistema.
  2. Procurar la certificación de los minerales  no metálicos ubicados en los yacimientos mineros del Estado Bolivariano de Miranda.
  3. Garantizar la correcta aplicación de las Leyes, reglamentos, resoluciones y providencias que dicten los poderes estadales en aras de regularizar de forma racional el ejercicio de la actividad minera.
  4. Incentivar la participación de las diversas organizaciones comunitarias, consejos comunales, comunas y otras formas de organización del poder popular en la gestión integral del desarrollo de la actividad minera no metálica.
  5. Elaborar el inventario de los recursos minerales existente en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda; mediante el desarrollo de estudios geográficos y geológicos del potencial minero no metálico.
  6. Planificar y ejecutar los estudios geológicos y de investigación para la evaluación de los recursos mineros existentes y de nuevos materiales detectados, procurando los servicios de laboratorios reconocidos y amplia trayectoria.
  7. Realizar avalúos de las cadenas productivas en el ámbito de la minería no metálica desarrolladas en el Estado Bolivariano de Miranda.
  8. Elaborar y mantener actualizado el catastro minero no metálico del Estado Miranda, de las sustancias minerales no reservadas al Poder Ejecutivo Nacional, de manera metódica y científica debiendo mantener vigente el Sistema de Información Geográfico y Registro Minero en cumplimiento de los estándares de calidad exigidos nacional e internacionalmente.
  9. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas relativas a la ubicación, cantidad de reservas probadas y factibilidad de explotación de los distintos tipos de minerales no metálicos existentes en la jurisdicción del Estado.
  10. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de producción, aprovechamiento y aplicación del material proveniente de la explotación  de los minerales no metálico.
  11. Elaborar la cartografía geológica minera del Estado Bolivariano de Miranda a diferentes escalas.
  12. Asesorar al Poder Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda en las materias de su competencia.
  13. Aprobar el Plan Minero de Explotación presentado por los solicitantes de las concesiones o autorizaciones administrativas.
  14. Otorgar las autorizaciones y permisos temporales destinados a la exploración, explotación y aprovechamiento de los yacimientos mineros ubicados en territorio del Estado.
  15. Otorgar Licencias para el desarrollo de actividades conexas.
  16. Supervisar la comercialización y circulación de minerales no metálicos en el Estado Bolivariano de Miranda, exigiendo la comprobación de la procedencia legitima de los minerales y demás bienes regulados por esta Ley; todo ello, en aras de contribuir al control estadísticos-tributarios y de la disminución progresiva de su aprovechamiento y explotación ilegal.  
  17. Promover el uso de modernas y efectivas tecnologías aplicables a la actividad minera en sus distintas escalas y la recuperación ambiental.

Dirección del Instituto.
ARTÍCULO 13. El Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda es dirigido por una Junta Directiva conformada por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente y tres (03) Directores con su respectivo suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda.  La Junta Directiva ejerce la máxima dirección del Instituto, según los lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo Estadal. La organización de la Junta Directiva debe ser establecida por el Reglamento de la presente Ley.

Atribuciones de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 14. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda las siguientes:
1.      Ejercer la máxima representación del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
2.      Vigilar por el cumplimiento de las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo Estadal en materia de desarrollo minero.
3.      Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, previa consideración del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda.
4.      Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto
5.      Aprobar la estructura y el régimen en materia de personal.
6.      Autorizar la celebración de contratos o convenios que comprometan financieramente al Instituto.
7.      Autorizar la contratación de servicios y adquisición, enajenación y cesión de bienes, créditos o derechos del Instituto, previo al cumplimiento de los procedimientos legales correspondientes, cuando dichas operaciones excedan de 100.000 Unidades Tributarias (U.T).
8.      Autorizar la constitución de gravámenes, así como el otorgamiento de fianzas o garantías a favor de terceros.
9.       Presentar al Gobernador  o Gobernadora del Estado, por órgano del Presidente o Presidenta  del Instituto, el informe de la cuenta de la gestión al cierre de cada Ejercicio Fiscal.
10.  Aprobar, la constitución de empresas y/o la adquisición de acciones o participaciones en sociedades cuyas actividades sean afines o conexas con su objetivo, previa autorización del Gobernador del Estado Bolívar.
11.  Aprobar el informe anual de la cuenta y los Estados financieros.
12.  Aprobar los Planes Operativos.
13.  Autorizara la creación, ampliación, reducción o supresión de servicios y dependencias del Instituto.

Atribuciones del Presidente o Presidenta.
ARTÍCULO 15.  Son competencias del Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda:
  1. Ejercer la representación legal del Instituto.
  2. Abrir y movilizar cuentas bancarias, firmar los contratos, órdenes de pago y cheques de conformidad con lo dispuesto a la Ley que rige las materias.
  3. Conocer y resolver todos los actos, operaciones y negocios que afecten al Instituto.
  4. Ejecutar el presupuesto
  5. Autorizar y contratar las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios y ejecuciones de obras hasta por 100.000 Unidades Tributarias (U.T.), previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley que rige la materia.
  6. Dirigir, organizar, coordinar y formular los manuales de procedimientos administrativos, de organización y funcionamiento, garantizando el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
  7. Convocar las sesiones de la Junta Directiva
  8. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva
  9. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto, así como establecer las remuneraciones correspondientes de conformidad con las Leyes y el Reglamento Interno de Funcionamiento.
  10. Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación.
  11. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Instituto, presentarlo a la Junta Directiva para su validación y remitirlo al órgano de adscripción para su aprobación.
  12. Otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, a objeto de defender los intereses del Instituto.
  13. Otorgar permisos temporales para la exploración, explotación, aprovechamiento,  traslado, transformación, procesamiento y comercialización de minerales no metálicos, así como autorizaciones especiales para la extracción de muestras industriales e  innovación tecnológica.
  14. Presentar al Gobernador o Gobernadora la solicitud para el otorgamiento de Concesiones Directas de Explotación.
  15. Aprobar el informe favorable para el otorgamiento de la Concesión, Autorización Administrativa o Permiso Temporal para la exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos pertenecientes al Estado Bolivariano de Miranda.
16.  Otorgar permisos de utilidad pública para la extracción, explotación o aprovechamiento de minerales no metálicos destinados principalmente a la satisfacción de necesidades inmediatas de materia prima para la ejecución de obras de interés público, por parte de entes u organismos de la administración pública nacional, estadal o municipal; así como por empresas privadas que funjan de contratistas del sector público.
17.  Otorgar permisos para la actividad minera relacionada con aguas, cuando la extracción, explotación o aprovechamiento de minerales no metálicos se ejecute con fines de operaciones de limpieza, desazolve y canalizaciones de ríos o quebradas, realizadas por los ribereños, a favor de cursos de aguas que presenten problemas de sedimentación, a fin de restaurar la capacidad hidráulica del cauce o el almacenamiento.
18.  Otorgar permisos de obras comunitarias, cuando la extracción, explotación o aprovechamiento de minerales no metálicos se ejecute a los solos fines de la satisfacción de necesidades inmediatas de materia prima para la efectiva materialización de pequeñas obras a ser realizadas en beneficios de las comunidades ubicadas en el Estado, por parte de los consejos comunales, cooperativas o asociaciones de vecinos.
  1. Autorizar la prórroga de los derechos mineros otorgados por el Ejecutivo Estadal, conforme lo establecidos en la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda.
  2. Las demás atribuciones que le señale esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interno del Instituto y las que le sean delegadas por la Junta Directiva.

Patrimonio del Instituto
ARTÍCULO 16. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda dispone de patrimonio propio, el cual está constituido por:
1.      Los bienes muebles e inmuebles asignados o donados por personas jurídicas o naturales,  públicas, privadas o mixtas.
2.      Los bienes muebles o inmuebles adquiridos.
3.      Los bienes transferidos por el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
4.      Los aportes presupuestarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional u otros organismos del Sector Público.
5.      Los recursos que se generen por la exploración, explotación, aprovechamiento y comercialización directa  de minerales.
6.      El producto de las regalías aplicables a la actividad minera objeto de esta Ley.
7.      Los fondos provenientes de convenios de cooperación técnica y/o científica que se suscriban con organizaciones nacionales o internacionales, previo cumplimiento del régimen legal.
8.      Los demás ingresos que pueda recibir producto de actividades lícitas vinculadas al desarrollo de las actividades mineras establecidas en la presente Ley.  

Régimen Presupuestario.
ARTÍCULO 17. El régimen presupuestario del Instituto debe corresponder debe aplicar los lineamientos establecidos por la dependencia nacional con competencia presupuestaria y Dirección de Presupuesto de la Gobernación, garantizando sus actuaciones apegadas a la normas de disciplina fiscal. El presupuesto debe contener el total de los ingresos y gastos; así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre si, para el correspondiente ejercicio económico-financiero comprendido desde el primero (1) de Enero hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.

Control  Administrativo.
ARTÍCULO 18. El control administrativo del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda es ejercido por el Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda de manera directa o mediante la designación de otra dependencia de la Gobernación, la cual ejercerá las atribuciones conferidas al Ejecutivo Estadal.
Órgano de Control Fiscal.
ARTÍCULO 19. El órgano de control y fiscalización del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano es la Unidad de Auditoria Interna, la cual debe vigilar el cumplimiento de los procedimientos administrativos aplicables a las operaciones del Instituto, mediante los sistemas de control posterior, que se rige por los principios de legalidad, trasparencias, objetividad, eficiencia y eficacia para el ejercicio de las atribuciones en la Ley que rige la materia de Control Fiscal, para lo cual cuenta con autonomía funcional y administrativa.
Dirección de la Unidad de Auditoría Interna
ARTÍCULO 20. La Unidad de Auditoria Interna ejerce sus atribuciones bajo la conducción de un Auditor o Auditora Interno (a),  designado de conformidad con lo establecido  en la Ley que rige la materia y dura en sus funciones cinco (5) años.
Atribuciones de la Unidad de Auditoría Interna.
ARTÍCULO 21. Son competencias de la Unidad de Auditoria Interna:
1.      Practicar revisiones, auditorias administrativas y financieras al Instituto.
2.      Ejercer el control posterior sobre la ejecución del presupuesto del Instituto.
3.      Revisar y evaluar la gestión administrativa de las dependencias del Instituto.

4.       Revisar el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la ejecución presupuestaria y financiera.
5.      Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes.
6.      Iniciar las investigaciones necesarias para la determinación de responsabilidades administrativas a los servidores públicos adscritos al Instituto.
7.      Recomendar las correcciones necesarias para el correcto funcionamiento administrativo del Instituto.
8.      Remitir los expedientes administrativos a los órganos competentes, cuando sea determinada la responsabilidad administrativa, a los fines de que se apliquen las medidas sancionatorias que correspondan, de conformidad con las Leyes que rigen la materia.
9.      Observar los procedimientos de contrataciones públicas, cuando así lo solicite la Comisión de Contrataciones Públicas, según lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas vigente.
10.  Imponer la responsabilidad administrativa, multa y/o reparo, con base los parámetros previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
11.  Presentar su informe de gestión anual a la Junta Directiva del Instituto, para su análisis y decisión correspondiente.
12.  Las demás que le confieran las Leyes, reglamentos decretos y resoluciones emanadas de la Contraloría General de la Republica.
Administración Tributaria:
ARTICULO 22.  Es competencia de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) la aplicación del régimen tributario exigido a la actividad minera regulada por esta Ley. A objeto del debido cumplimiento de este régimen que le ha sido atribuido, la Superintendencia debe aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias aplicables; de igual manera puede  requerir la colaboración y asistencia institucional de los órganos, entes o dependencias de carácter nacional, estadal o municipal que ejerzan funciones complementarias o vinculadas al ámbito tributario y de los minerales regidos por esta Ley.


Atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria
en materia de control tributario sobre la actividad minera.

1.      Emitir certificados de solvencia a solicitud de los concesionarios, permisados o autorizados, previa constatación del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
2.      Clasificar los contribuyentes a los fines de un mejor del control tributario, para lo cual puede exigir la información que considere necesaria a los contribuyentes y a terceros vinculados, públicos o privados. 
3.      Elaborar y mantener las estadísticas tributarias relacionadas con la actividad tributaria minera.
4.      Las que le sean asignadas por el Código Orgánico Tributario y demás Leyes nacionales o estadales.

Capítulo II
Del Sistema Informático de Control Minero

Sistema de Información Geográfica y Registro Minero.
ARTICULO 24. El Sistema de Información Geográfica y Registro Minero es el mecanismo o base de datos mediante la cual se levanta, sistematiza y mantiene disponible de forma actualizada toda la información referida a los sujetos que realizan actividades mineras en jurisdicción del Estado. Dicho sistema debe ser llevado y actualizado periódicamente por parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. El Sistema de Información Geográfica y Registro Minero debe contener información referente a la ubicación geográfica del yacimiento, estimación de volumen de material explotable, beneficiario del permiso minero, datos del Plan de Explotación, tipo de mineral, datos del Plan de Cierre y recuperación ambiental, y las demás establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Todas las personas que de alguna forma sean beneficiarias de un Permiso Minero regulado en esta Ley, están obligadas a suministrar la información que requieran las autoridades regionales competentes.

Acceso al Sistema de Información Geográfica y Registro Minero.
ARTICULO 25. El contenido del Sistema de Información Geográfica y Registro Minero es de carácter confidencial y está disponible a los efectos de la presente Ley y en provecho de la Administración y de los interesados, en formato digital cuando  su acceso haya sido autorizado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, previo pago de los tributos aplicables. A todo evento, se deben adoptar las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de los datos o informaciones que por su naturaleza tengan un carácter reservado.

TITULO III
DE LA PLANIFICACION Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS MINERALES NO METALICOS

Plan Estadal Sectorial de Minería.
ARTICULO 26. La elaboración y aprobación del Plan Estadal Sectorial de Minería está a cargo del Poder Ejecutivo Estadal, a través del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y se rige por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio Nacional, en la presente Ley o cualquier otra Ley nacional que regule la materia minera estadal, Plan de Ordenamiento Territorial del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Planificación y Desarrollo adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como por las directrices o lineamientos que sobre el particular puedan emanar del Ejecutivo Nacional.

Obligatoriedad de cumplimiento del Plan Estadal Sectorial de Minería
ARTICULO 27. El Plan Estadal Sectorial de Minería es de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de la Administración Pública y los entes, personas o instituciones del sector privado o público, incluyendo empresas nacionales y extranjeras, personas naturales, asociaciones civiles, consejos comunales o similares.

Aprovechamiento Racional y Sustentable.
ARTICULO 28. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe garantizar el aprovechamiento sustentable de los minerales no metálicos del Estado, para lo cual debe:
1.      Identificar las áreas donde sea factible acometer labores de corte, arranque, carga, acarreo, explotación o extracción de minerales no metálicos en función de sus reservas, características especiales, condiciones físicas, químicas y ecológicas.
2.      Establecer criterios y principios técnicos orientados hacia la maximización del aprovechamiento y la reducción de los costos de operación, sin menoscabo de la inversión en materia de conservación ambiental.
3.      Implementar medidas destinadas a impedir, mitigar y reparar los impactos o externalidades ambientales y sociales vinculadas a la actividad.
Para la determinación de los alcances de los derechos mineros relacionadas con el aprovechamiento racional y sustentable de minerales no metálicos, el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, debe evaluar el área potencialmente explotable; la cantidad, abundancia relativa, la calidad y demás características propias del recurso minero a ser aprovechado, así como las características o perfil propio del sujeto solicitante de los mismos. Para los estudios o investigaciones a mayor escala que conlleven a evaluaciones mayores y que ameriten servicios de laboratorio y tecnología de punta, el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe procurar la participación de personas, organismos o entidades públicos nacionales, estadales o municipales con la suficiente capacidad técnica y operativa para ejecutarlos o contratar  empresas o personas suficientemente calificadas y autorizadas para ello, previo procedimiento de selección de contratista establecido en la Ley que rige la materia.

TITULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Capítulo I
De los Permisos Mineros

Modalidades de permisos mineros
ARTICULO 29. Para los procesos de exploración, prospección, explotación, extracción, comercialización y aprovechamiento de los recursos mineros a que se refiere esta Ley, el Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda, previa evaluación de los factores más convenientes al interés colectivo del Estado y según las particularidades de cada caso, puede ejecutar directamente actividad minera u otorgar concesiones, autorizaciones administrativas, permisos temporales o formalización de asociaciones estratégicas.
1.      La Explotación Directa por parte del Estado Bolivariano de Miranda consiste en la extracción, aprovechamiento y comercialización de los minerales no metálicos, directamente por parte del el Ejecutivo Estadal o mediante cualquier forma asociativa que determine para tales fines.
2.      La concesión minera puede otorgarse por hasta veinte (20) años, renovable por un periodo no mayor de diez (10) años y hasta dos veces consecutivas.
3.      La autorización administrativa puede ser otorgada por hasta diez (10) años, renovable por un periodo no mayor a cinco (5) años y hasta dos veces consecutivas.
4.      El permiso temporal minero puede otorgarse por hasta un (1) año.

Consideraciones para el otorgamiento de los Permisos Mineros.
ARTICULO 30. Para el efectivo otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos temporales se debe tomar en consideración la ubicación geográfica de los yacimientos, la  importancia estratégica y económica de los mismos para el desarrollo del Estado, el promedio de  volúmenes existentes o probados, la incidencia ambiental y social de la posible explotación, las inversiones necesarias de recursos humanos y materiales requeridos para el desarrollo de la actividad minera, el potencial fiscal que implica a favor del Tesoro Estadal la eventual explotación o aprovechamiento del respectivo yacimiento, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo y fomento científico y tecnológico de la actividad minera que se considere de interés estadal.

Determinación de la extensión de los títulos mineros.
ARTICULO 31. La extensión territorial de los Títulos Mineros otorgados por el Ejecutivo Estadal está determinada por puntos fijos y líneas rectas en un área específica sobre la superficie terrestre, cuya medida superficial es la hectárea y sus vértices y linderos son fijados de acuerdo al Sistema de Proyección Universal Mercator (U.T.M), o en su defecto, otro de mayor alcance tecnológico a juicio del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. La extensión vertical está definida por la proyección de su extensión superficial hacia el centro de la tierra, hasta donde se defina o se autorice en el Plan Minero de Explotación, propuesto por el requirente y aprobado por el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. En caso de  no utilizarse la metodología anterior, la extensión territorial de la concesión debe estar determinada de conformidad con el contenido del correspondiente permiso de afectación de los recursos naturales emanado de la respectiva dependencia del Ministerio del Poder Nacional con competencia ambiental.

Plan Minero de Explotación.
ARTICULO 32.  El aprovechamiento y extracción de los minerales no metálicos regulados en esta Ley deben realizarse conforme al  Plan Minero de Explotación que debe ser presentado por los aspirantes y por los beneficiarios de permisos mineros, a los fines de ser aprobado  por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. El Plan de Explotación debe ser consignado junto con la solicitud del permiso minero. Otorgado el Permiso Minero, el mismo debe ser presentado anualmente durante los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año, mientras se encuentre vigente el permiso minero correspondiente. El desarrollo y contenido del Plan Minero de Explotación es regulado por el Reglamento de la presente Ley y por los actos que para tales fines dicte el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.

Carácter intransferible.
ARTICULO 33.  El derecho de exploración, aprovechamiento o explotación que se deriva de las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Estadal es un derecho intransferible. En consecuencia, los beneficiarios de derechos mineros pueden  traspasar o ceder dicho derecho, así como celebrar con terceras personas debidamente calificadas, contratos o acuerdos operativos para la eficiente explotación de los yacimientos correspondientes, únicamente previa autorización del Ejecutivo Estadal, a través del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. En ningún caso los acuerdos o convenios afectan o limitan los derechos del Estado Bolivariano de Miranda sobre el yacimiento minero. El Estado Bolivariano de Miranda se reserva el derecho preferente para la ejecución de las transacciones antes señaladas.
Para solicitar autorización para la transmisibilidad del derecho minero, el beneficiario debe cumplir de forma concurrente con los  siguientes requisitos:
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1.      Consignar Informe detallado del estatus en la  ejecución del Plan de Explotación que se desarrolla en el yacimiento para el momento de la solicitud de autorización.
2.      Presentar una exposición de motivos que justifique de manera amplia y suficiente la necesidad de transmitir el derecho minero otorgado.
3.      Consignar solvencia que demuestre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, administrativas y demás aplicables.
Los traspasos o cesiones aquí señalados, deben ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. Protocolizado el documento, debe consignarse copia certificada del mismo ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), dentro del lapso de diez días (10) continuos siguientes a la protocolización.
PARAGRAFO UNICO: Para la aprobación de la negociación, el beneficiario del derecho minero debe realizar, a través de peritos y técnicos calificados, un avalúo de inversiones, bienes y reservas probables y probadas, certificadas según la Ley, que determine el valor actual del derecho al momento de la negociación, cuyo informe de resultados debe ser consignados por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda para su verificación y ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) a los efectos tributarios, en un plazo máximo de 15 día continuos.

No Procedencia de la Cesión o Traspaso del Permiso Minero.
ARTICULO 34.  El Ejecutivo Estadal no reconocerá como validas las negociaciones o acuerdos previstos en el artículo anterior, en los casos en los que  el titular originario del derecho minero no haya iniciado las actividades correspondientes para el ejercicio efectivo de su derecho, tales como la exploración técnica del área o terreno a explotar y la inversión inicial requerida de conformidad con el Plan  Minero de Explotación; en consecuencia, se prohíben expresamente cualquier tipo de cesiones o traspasos de las concesiones mineras que no cumplan con lo establecido en este artículo.
Presentación de Informe Trimestral.
ARTICULO 35. Los beneficiarios de derechos mineros deben presentar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda un informe por escrito y suficientemente soportado, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la culminación de cada trimestre. Este informe debe contener las actividades desarrolladas de conformidad con el Plan Minero de Explotación, tales como: volúmenes de producción o cantidad de mineral extraído; tipo de mineral, maquinarias y personal empleado para el desarrollo de las actividades; estudio de calidad del material extraído, realizado por laboratorio especializado y de amplia trayectoria; información financiera o contable de la actividad en el periodo respectivo; precios a la venta tanto en mercado nacional como en el mercado internacional en caso de exportaciones; impacto ambiental. Todo ello sin perjuicio de cualquier otra información o dato que le sea exigido por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. El incumplimiento de este deber es sancionado con multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), siendo causal de revocatoria inmediata del título minero otorgado.
Aprovechamiento conjunto de varios minerales.
ARTICULO 36. Las concesiones, autorizaciones y permisos objeto de esta Ley pueden otorgarse para el aprovechamiento de uno o más minerales no metálicos, conforme a las evaluaciones y previsiones del correspondiente Plan Minero de Explotación. En todo caso, las concesiones mineras otorgadas son validas únicamente respecto a los tipos o clases de minerales que hayan sido solicitados inicialmente por parte del solicitante y que efectivamente, previo estudio técnico que en materia geológica deba desarrollar el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, puedan ser racional y debidamente explotados por el solicitante de la concesión.

Derecho Preferente sobre otros minerales asociados a un permiso minero.
ARTICULO 37. En los casos de detección en el área objeto de autorización de otros minerales no metálicos distintos de los originariamente incluidos en el permiso, el beneficiario del  respectivo derecho minero tiene preferencia frente a terceros para solicitar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda la autorización respectiva para la incorporación de los nuevos minerales en su actividad. En todo caso, el derecho preferente de explotación directa lo conserva el Estado. 

Servidumbre de Paso y Expropiaciones.
ARTICULO 38. Los beneficiarios de derechos mineros otorgados conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley, pueden solicitar la constitución de servidumbres de paso. Cuando las servidumbres se constituyan en terrenos de propiedad privada, el beneficiario del derecho minero puede celebrar con los propietarios de tales terrenos los contratos necesarios. De no existir acuerdo entre las partes, el interesado puede acudir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en la localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos mineros.

Para todo lo referente a la expropiación de bienes inmuebles, necesaria para el desarrollo de la actividad minera, se deben aplicar las disposiciones contenidas en la legislación que rige la materia de expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social.

Jurisdicción Competente.
ARTICULO 39. En todo permiso minero  otorgado en jurisdicción mirandina, se considera implícita la condición irrenunciable que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la vigencia de la concesión, autorización o permiso previamente otorgado, y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, deben ser decididas por los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por motivo alguno, dichas controversias puedan dar origen a reclamaciones por ante tribunales ubicados en el extranjero.

Capítulo II
Del otorgamiento de las concesiones mineras.

Definición de concesión minera.
ARTICULO 40. La concesión minera es el acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo Estadal otorga a una persona jurídica pública, privada o mixta, el derecho para la exploración, explotación y aprovechamiento de uno o varios tipos de minerales no metálicos  ubicados en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda, que  impone deberes y obligaciones como beneficiarios de los derechos mineros y como sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria.
La concesión minera confiere al beneficiario  durante el tiempo indicado en la misma, el derecho exclusivo a la exploración, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales que se encuentren ubicadas o localizadas dentro del ámbito espacial que en ella se especifique.



Extensión Territorial Máxima para las Concesiones.
ARTICULO 41.  La extensión territorial máxima para las concesiones no debe exceder los lotes de cien hectáreas (100 Ha). El Ejecutivo Estadal puede autorizar la explotación minera en lotes de terrenos adicionales, en casos debidamente justificados, oída la opinión favorable de los técnicos adscritos al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, y previa la verificación de los lineamientos del Plan Estadal Sectorial de Minería.

Plazo de Vigencia de las Concesiones.
ARTICULO 42. A los efectos de esta Ley, las concesiones mineras deben ser otorgadas por un plazo de vigencia máximo de hasta veinte (20) años, contados a partir de la publicación del permiso correspondiente en la Gaceta Oficial del Estado, pudiendo prorrogarse en dos (2) oportunidades, cada una por diez (10) años. En ningún caso, ambas prorrogas sumadas  pueden exceder el lapso de la concesión inicialmente otorgada. Las pueden ser otorgadas si el beneficiario del derecho minero ha cumplido con su Plan Minero de Explotación inicial, se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias y de regalías ante el Estado Bolivariano de Miranda, si ha cumplido con sus respectivos deberes en materia ambiental, con las ventajas especiales y planes sociales establecidos inicialmente a favor de las comunidades aledañas. A tales fines, debe aprobarse el nuevo Plan Minero de Explotación, cuya ejecución abarque el lapso de la prorroga solicitada. La solicitud de prórroga debe presentarse para su aprobación por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda dentro del lapso de noventa (90) días, previo al vencimiento de la concesión respectiva o de su primera prorroga.

Alcance de los Derechos.
ARTICULO 43. El beneficiario de la concesión minera puede utilizar o explotar racionalmente el área concedida en los términos y condiciones que fije el permiso respectivo. Cuando existan mejoras o bienhechurías propiedad de terceros en el área concedida, se debe proceder conforme a la legislación que rige la materia de expropiación por causa de utilidad pública y el pago de la indemnización correspondiente será por cuenta del concesionario.

Capítulo III
De los procedimientos para el otorgamiento de los permisos mineros

Requisitos para el Otorgamiento de Concesiones.
ARTICULO 44. Para el otorgamiento de las concesiones establecidas en esta Ley, los interesados deben consignar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda la siguiente información:
1.      Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carácter en el que actúa. Si se trata de una persona jurídica, deberá indicar demás, nombre, razón social, domicilio y lugar de constitución. Dicha solicitud deberá obligatoriamente contener las respectivas estampillas fiscales mirandinas, de conformidad con la Ley de Timbre Fiscal Estadal.
2.      El Plan de Explotación de Minas, acompañado de los soportes suficientes que indiquen la clase de mineral no metálicos a explotar, estudio físico-químico de su composición elaborado por laboratorio que indique el Instituto, superficie y linderos del área solicitada, ubicación geográfica acompañada del plano del área solicitada, el cual debe estar visado por un ingeniero de minas, ingeniero geólogo, geólogo, geodesta, topógrafo, así como la denominación o nombre del proyecto.
3.      La solicitud presentada por el interesado debe encontrarse en armonía con las previsiones del Plan Estadal Sectorial de Minerías.
4.      Estudios de impacto ambiental debidamente presentados o aprobados por el ente competente del Ejecutivo Nacional en materia ambiental.
5.      Demostración de la capacidad técnica, económica y financiera del solicitante para explorar y explotar, racional y eficientemente el área objeto de la solicitud de otorgamiento de concesión.
6.      Constancia del cumplimiento de las obligaciones por concepto de regalías y ventajas especiales convenidas a favor del Estado Bolivariano de Miranda en el desarrollo de la actividad minera.
7.      El plan social que en beneficio inmediato de las comunidades ubicadas en la jurisdicción del Estado debe desarrollar el solicitante del título minero. La ejecución de este plan debe realizarse bajo la supervisión y lineamientos que a tales efectos dicte el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
8.      La reglamentación de la presente Ley debe establecer los demás requisitos que sean necesarios para el otorgamiento, ejecución y control de las concesiones mineras. De igual manera, la reglamentación debe establecer la metodología que debe  aplicar el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda para el análisis de los hechos o circunstancias que demuestren la objetiva capacidad o aptitud del solicitante a fin de optar por el permiso minero  respectivo.

Plan Social.
ARTICULO 45. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, siguiendo lineamientos del Ejecutivo Estadal, debe dictar  mediante providencia administrativa la regulación de todo lo relacionado con la aplicación efectiva de planes sociales por  parte de los beneficiarios de derechos mineros, los cuales, en todo momento, deben ser dirigidos al interés inmediato de las comunidades ubicadas en la jurisdicción del Estado. La ejecución del plan social debe ser informada al Instituto de forma trimestral y en los términos y condiciones que establezca el Instituto.  

Ventajas especiales.
ARTICULO 46. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, debe definir las ventajas especiales a favor del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo del otorgamiento del permiso minero a favor del particular. Dichas ventajas, deben incluir, entre otros ámbitos, la implementación y transferencia en condiciones favorables de tecnología, abastecimiento del mercado interno, provisión de materia prima para el mejoramiento de la infraestructura municipal y estadal, dotación de insumos básicos para la mejor calidad de vida de las comunidades Mirandinas, así como, obligaciones de entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera, que serán ofrecidas por los interesados en el documento de solicitud  del respectivo permiso minero.

Ámbitos de las ventajas especiales.
ARTICULO 47. Las ventajas especiales referidas en el presente Capitulo pueden comprender los siguientes ámbitos:
1.      Implementación y transferencia de procesos tecnológicos aplicados a la actividad minera.
2.      Capacitación de personal técnico perteneciente al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
3.      Proyectos de inversión social según las prioridades establecidas por el Ejecutivo Estadal.
4.      Satisfacer el mercado regional.
5.      Mejoramiento de la infraestructura de prestadores de servicios públicos propiedad del estado o de los municipios.
6.      Las demás ventajas que establezca el Ejecutivo Estadal.

Capitulo IV
Formalidades para el Otorgamiento de Concesiones

Formas de selección para el otorgamiento de la Concesión.
ARTICULO 48. El Ejecutivo Estadal podrá otorgar la concesión minera a través de concurso o mediante la adjudicación directa, cuando así convenga al interés público o así este previsto en el Plan Estadal Sectorial de Minería. El Ejecutivo estadal podrá establecer por actos sublegales las demás condiciones y requisitos que considere necesarios para la selección y  otorgamiento de la concesión minera.

Procedimiento para otorgar la Concesión.
ARTICULO 49. La solicitud que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, será admitida por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda en un lapso de quince (15) días luego de ser recibida. La admisión o rechazo debe ser notificado de manera expresa y escrita al interesado. Evaluada la solicitud, el Instituto debe emitir el informe correspondiente para ser remitido al Gobernador o Gobernadora en un lapso de 30 días posterior a la admisión. La máxima autoridad contará con un lapso de treinta (30) días, prorrogable por treinta (30) días, para decidir  el otorgamiento o negación del derecho minero solicitado. La falta de decisión en el lapso indicado se debe entender como una negación a la solicitud, pudiendo el interesado ejercer los recursos administrativos que correspondan.  
PARAGRAFO ÚNICO: Admitida la solicitud, se debe ordenar la publicación del oficio por una sola vez en un diario local a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros. La publicación se realiza a expensas del solicitante. El interesado debe consignar por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda dentro de los siete (7) días continuos siguientes a la fecha de la notificación de admisión, un ejemplar de los diarios con los carteles, a fin de que sea agregado al expediente administrativo respectivo, en caso contrario se entenderá desistida la solicitud.

Plazo para la presentación de oposiciones.
ARTICULO 50. A partir de la publicación de la admisión de la solicitud se debe abrir un lapso de quince (15) días continuos para la presentación de oposiciones por quienes tengan objeciones sobre el posible otorgamiento de la concesión. Las oposiciones deben estar debidamente sustentadas y pueden fundamentarse en el mejor derecho, lesión de derechos preexistentes y otros impedimentos legales.
Las oposiciones deben ser tramitadas y resueltas por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la respectiva fecha de su consignación.
PARAGRAFO ÚNICO: La consignación de oposición a la solicitud admitida, surte efecto suspensivo para la caducidad de los lapsos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley, hasta tanto sea resuelta controversia.

Plazo para el Otorgamiento de la Concesión.
ARTICULO 51. De no presentarse oposición dentro de plazo establecido, el Ejecutivo Estadal procederá al otorgamiento de la concesión correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 42 de la presente Ley y ordenará la publicación del respectivo acto administrativo en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda.

Derecho de preferencia en casos de concurrencia de solicitudes.
ARTICULO 52. En caso de concurrencia de varios aspirantes a la concesión de un mismo yacimiento, en una misma área de terreno, la concesión se otorgará al candidato que presente mejores planes sociales, mejores ventajas especiales a favor del Estado Bolivariano de Miranda y que refleje un mejor cumplimiento de los requerimientos y condiciones establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Capitulo V
Del otorgamiento de las autorizaciones mineras  para la pequeña minería, minería artesanal y mancomunidades mineras

Modalidad para el ejercicio de la pequeña minería.
ARTICULO 53. La pequeña minería debe ejercerse únicamente previa autorización administrativa, y consiste en la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, para las explotación de los minerales regulados por esta Ley, durante un periodo que no debe exceder los diez (10) años, en áreas territoriales establecidas, cuya superficie no debe ser mayor de diez hectáreas (10 ha.), y debe caracterizarse por la utilización de instrumentos rudimentarios, aparatos manuales o maquinas simples o portátiles, predominando el trabajo personal y directo de la fuerza humana, y cuyos volúmenes de producción no superen los doscientos (200) metros cúbicos mensuales o dos mil (2.000) metros cúbicos anuales. Este tipo de minería debe ser desempeñada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Mediante actos sublegales, el Ejecutivo estadal debe establecer las normas que deben regular la elaboración de proyectos mineros a que se contrae este Capítulo, tomando en cuenta las inversiones iníciales necesarias, las cantidades de mineral a ser extraído, la capacidad de las instalaciones para la extracción, beneficio y procesamiento del mineral, así como el cumplimiento estricto de la normativa ambiental. Los referidos actos sublegales deben establecer además los requisitos y condiciones para la recuperación ambiental de las áreas afectadas por las actividades mineras, la elaboración y presentación de los respectivos informes y demás requerimientos que establezcan las leyes nacionales.
Derecho a intuito personae.
ARTICULO 54. La autorización para la explotación que otorga el derecho de ejercicio de la actividad de la pequeña minería es precario, motivo por el cual debe ser ejecutado intuito personae, en virtud de su contenido eminentemente social orientado a la generación de empleo directo. En consecuencia, este título no confiere derecho real, por lo que no puede ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo lo referido al aporte al fondo social constituido para la formación de Mancomunidades Mineras. La desnaturalización de este objeto es causal de revocatoria del derecho concedido. 

Contenido de la autorización.
ARTICULO 55. La autorización para el ejercicio de la pequeña minería debe indicar el nombre o denominación social del beneficiario del derecho, tipo de mineral a ser explotado, vigencia, extensión y ubicación del área en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M) y cualquier otro dato que permita la mejor precisión del alcance de la autorización o permiso otorgado.

Obtención de la autorización.
ARTICULO 56. Los interesados en obtener una autorización de explotación de pequeña minería, deben consignar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda  la solicitud, acompañada del plano o croquis de la parcela donde realicen o aspiren realizar las labores mineras y demás requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en la normativa sublegal estadal.

Las Mancomunidades Mineras.
ARTICULO 57. La mancomunidad minera es la agrupación de pequeños mineros autorizados para la explotación de los minerales en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los equipos y servicios necesarios para su aprovechamiento en ejercicio directo de la actividad minera. Esta figura se conforma con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas, maximizar el rendimiento de las explotaciones y dar una mejor protección a los recursos naturales y al medio ambiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda debe fomentar la inversión a mediana y gran escala, promoviendo la ocupación laboral, la transformación del mineral, la actividad comercial, mediante el apoyo a la minería artesanal y a la pequeña minería, pudiendo implementar incentivos tributarios, a objeto de fortalecer los subsectores que incorporen valor agregado a los minerales descentralizados.

Requisitos para la autorización de las Mancomunidades Mineras.
ARTICULO 58. Además de los requisitos y condiciones que exija la normativa sublegal estadal, los beneficiarios de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una mancomunidad, deben consignar su solicitud ante el  Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, acompañada de:
a.       El proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma.
b.      El proyecto del convenio entre los interesados.
c.       El acta constitutiva que regule la forma asociativa adoptada y planos del área a desarrollar y lo relativo a la recuperación ambiental de las áreas afectadas por las actividades mineras.
La mancomunidad se subroga en los derechos mineros de los integrantes de la misma.

Aprovechamiento de las Aguas.
ARTÍCULO 59. Las concesiones, autorizaciones y permisos temporales previstos en esta Ley que requieran aprovechar las aguas del dominio público para el ejercicio de la actividad minera, deben dar cumplimiento a las normas que rigen la materia.

TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS FASES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA

Plazo para el cumplimiento de la Fase de Exploración Minera.
ARTICULO 60. La fase de exploración debe cumplirse en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, prorrogable por dos (2) meses adicionales por razones técnicas justificadas. Las prórrogas deben ser solicitadas antes de los treinta (30) días continuos al vencimiento de la fase de exploración previamente aprobada.

Informes de la Fase de Exploración Minera.
ARTICULO 61. Durante la fase de exploración, el beneficiario del derecho minero debe presentar al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, y dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada bimestre, un informe contentivo de todas las actividades e inversiones realizadas en el período.
Concluida la fase exploratoria, el beneficiario del derecho minero debe  presentar al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, un informe final o conclusivo, contentivo de toda la información geológica-minera que haya recabado y el Plan de Explotación correspondiente. Este informe debe ser consignado  dentro de los treinta (30) días continuos al vencimiento de la fase de exploración o de la prórroga otorgada. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y sus instrumentos sublegales, debe emitir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del referido informe final o conclusivo, de ser el caso, un Certificado de Explotación; quedando el solicitante habilitado para la extracción o explotación de los minerales no metálicos que hayan sido localizados o detectados en el espacio físico correspondiente.

Inicio de la Fase de Explotación.
ARTICULO 62. La fase de Explotación se debe iniciar a partir de la publicación de los permisos mineros en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, en los casos de Explotación Directa; o mediante, el otorgamiento directo por parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda del Certificado de Explotación de los permisos mineros que conlleven a la previa exploración y subsiguiente explotación de minerales no metálicos.

Plazo para el desarrollo de la Fase de Explotación Minera.
ARTICULO 63. El beneficiario del derecho minero debe iniciar las explotaciones mineras dentro del plazo de seis (6) meses posteriores al otorgamiento del respectivo permiso. El Ejecutivo Estadal podrá otorgar una prórroga de tres (3) meses para iniciar explotaciones, cuando se justifique por causa no imputable al beneficiario, debido a caso fortuito o fuerza mayor. Las prórrogas deben ser solicitadas antes de los (60) días continuos al vencimiento de la fase de explotación.

TITULO VI
DE LA REVOCATORIA, EXTINCION E INHABILITACIONES DE LOS PERMISOS MINEROS

Capítulo I
De la Revocatoria y la Extinción de los Permisos Mineros

Causales de revocatoria de los permisos mineros.
ARTICULO 64. Los permisos mineros regulados por esta Ley podrán revocarse:
1.      Cuando el beneficiario de un derecho minero destine su titulo a una finalidad distinta a la establecida o para la cual le fue conferido.
2.      Cuando el beneficiario del derecho minero transfiera, ceda o traspase el permiso minero  a un tercero, sin la autorización previa y escrita del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la aprobación del Ejecutivo Estadal.
3.      Cuando se compruebe que, para la obtención o mantenimiento del permiso minero, el beneficiario haya hecho uso de información o medios fraudulentos o ilegales.
4.      Por el incumplimiento no justificado de los planes sociales o las ventajas especiales a que está obligado el beneficiario del derecho minero, de conformidad con la presente Ley y sus instrumentos sublegales dictados.
5.      Por el incumplimiento del pago de las correspondientes Regalías.
6.      Cuando el beneficiario del derecho minero viole esta Ley o cualesquiera otras regulaciones en materia ambiental o minera.
7.      Cuando el beneficiario no pague los tributos que le corresponden de conformidad con esta Ley. 
8.      Por la violación de cualquier otro causal o clausula expresamente prevista en el permiso minero  respectivo.

Causales de Extinción del Permiso Minero.
ARTICULO 65. Son causales de extinción del permiso minero otorgado:
1.      La caducidad, bien por no haberse iniciado las obras de exploración o explotación en el plazo previsto en esta Ley, o por suspenderse o paralizarse el aprovechamiento del mineral no metálico por el lapso de seis (6) meses, sin causa justificada debidamente avalada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
2.      Por el cese de actividades como consecuencia de la disolución o extinción de la persona jurídica beneficiarias del derecho minero.
3.      Por la muerte del beneficiario del derecho minero, en caso de personas naturales.

Vigencia de las Obligaciones Causadas.
ARTICULO 66.  La revocatoria o extinción del permiso minero no libera al beneficiario de las obligaciones tributarias causadas a favor de la Hacienda Estadal con motivo del ejercicio previo de su actividad minera, ni de las regalías y pasivos ambientales que se hubiesen podido originar durante la vigencia del permiso minero correspondiente.

Capítulo II
De las inhabilitaciones

Inhabilitación para la obtención de Permisos Mineros.
ARTICULO 67.  No podrán obtener los permisos mineros a que se refiere esta Ley, ni por si ni por interpuestas personas, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal que se señalan a continuación:
1.      El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras, los miembros de la Asamblea Nacional y del Tribunal Supremo de Justicia, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o la Contralora General de la República y los miembros del Poder   Electoral.
2.      Los Gobernadores y las Gobernadoras de los estados, Secretarios y Secretarias Generales del Gobierno, Diputados y Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, los Procuradores o Procuradoras y Contralores o Contraloras Estadales.
3.      Los Alcaldes o las Alcaldesas, los Concejales y Concejalas, los y las Síndicos Procuradores y Contralores y Contraloras Municipales.
4.      Los miembros, Presidente o Presidenta, Directores del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda; Superintendente y Directores de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) y demás Institutos Autónomos y Empresas nacionales , estadales y municipales.
5.      Los funcionarios de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Estas prohibiciones también afectan al o la cónyuge, concubina o concubino, y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios y funcionarias indicados.
6.      Los Gobiernos extranjeros no podrán ser beneficiarios de derechos mineros objeto de esta Ley dentro del ámbito espacial del Estado Bolivariano de Miranda. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales tengan una participación accionaria que les otorgue el control de las mismas, el derecho minero requiere para su otorgamiento la aprobación previa del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y, en todo caso, debe ser en sociedad con el Estado Bolivariano de Miranda.

Las personas afectadas por incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de dos (2) años, desde la cesación del impedimento que las originó.


TITULO VII
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS

Actividades Conexas.
ARTICULO 68. El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales no metálicos, así como la comercialización del mineral en su estado natural, material semi-elaborado y elaborado regidos por esta Ley, son actividades que están sujetas a la vigilancia, control e inspección por parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. El desarrollo de las Actividades Conexas requiere del otorgamiento de una Licencia por parte del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de dos (02) años, renovable. La renovación debe ser solicitada noventa días continuos antes del vencimiento de respectiva licencia.

Registro de Actividades Conexas.
ARTICULO 69. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe llevar y mantener actualizado el Sistema de Información y Registro Minero. A tales fines y mediante acto sublegal, el Ejecutivo estadal establecerá los requisitos e informaciones que deben aportar las personas naturales o jurídicas que realizan actividades conexas.
 Registro Único de Comercializadores de Minerales No Metálicos
ARTÍCULO 70. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe formar el Registro Único de los comerciantes de minerales no metálicos y de sus productos semi elaborados y elaborados en el Estado Bolivariano de Miranda, el cual debe publicarse, por lo menos, una vez al año, en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme lo disponga la normativa reglamentaria. 

ARTÍCULO 71. Las Licencias para el desarrollo de las Actividades Conexas se extinguen por:
1.      Vencimiento de su plazo de vigencia.
2.      Revocatoria fundamentada en la violación de las condiciones y medidas que en la misma se establezcan o por falta de pago de los tributos establecidos en esta Ley.
3.      Renuncia expresa del titular.
4.      Revocatoria fundamentada en causas de utilidad pública o de interés general.
Guía de Circulación o Comercialización Electrónica.
ARTICULO 72. El transporte, movilización o comercialización, dentro o a través de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, de los minerales no metálicos regulados por esta Ley, debe realizarse mediante la respectiva Guía de Circulación o de Comercialización electrónica, según el caso, la cual debe ser impresa de la página web del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda. En ningún caso, las Guías pueden ser utilizadas para ocasiones, situaciones o finalidades distintas a las que dieron origen a su otorgamiento.

La emisión de las Guías de Circulación y de Comercialización está sujeta al pago de los tributos correspondientes.

TITULO VIII
DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Competencia Exclusiva.
ARTICULO 73. La organización, recaudación, verificación, fiscalización y control de los tributos previstos en esta Ley, corresponden al Estado Bolivariano de Miranda, el cual la ejerce a través de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR).
Conformación.
ARTÍCULO 74. El régimen tributario está conformado por los impuestos, tasas y contribuciones aplicables a la exploración, explotación, aprovechamiento, movilización, transformación y comercialización de los minerales no metálicos regulados por esta Ley o los que le hayan sido atribuidos al Estado Bolivariano de Miranda.

Impuesto por área otorgada.
ARTICULO 75. Los beneficiarios de concesiones, autorizaciones y permisos administrativos otorgados conforme a las disposiciones de esta Ley, deben pagar anualmente al Tesoro del Estado Bolivariano de Miranda, mientras se encuentre vigente la concesión un impuesto de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por hectárea autorizada. Si el permiso minero  es otorgado en zonas en las cuales se tome como medida, longitudes equivalentes a metros lineales, el impuesto por área otorgada será proporcional a un mil unidades tributarias (1.000 U.T) por cada quinientos metros lineales (500 mts).  
La oportunidad, requisitos, formalidades y modalidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, deben ser establecidos por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante actos sublegales.
La fracción de una hectárea se considerará una hectárea completa a los efectos del pago del impuesto previsto en este artículo; en el mismo sentido, y a los fines de la contabilización de los metros lineales, se considerarán múltiplos enteros de quinientos metros lineales (500 mts) a los efectos de aplicar el respectivo tributo.
Domicilio Fiscal.
ARTICULO 76.  A los efectos tributarios se tendrán como legítimos domicilios de las empresas o personas que realizan actividades mineras en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda, las ubicaciones o locaciones físicas siguientes, de conformidad con el orden de prelación que de seguidas se indica:
1.      El lugar que constituya establecimiento permanente.
2.      El lugar donde se desarrollen efectivamente sus actividades de exploración, extracción, explotación, transporte o comercialización de minerales no metálicos.
3.      El lugar donde este situada la dirección o administración efectiva del negocio o actividad minera desarrollada en territorio Mirandino.
4.      El lugar donde ocurra el hecho imponible, es decir, donde se desarrolle la exploración, transporte o comercialización de minerales no metálicos, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
5.      El lugar donde se encuentren residenciados o domiciliados los accionistas de las personas jurídicas que realizan los hechos imponibles definidos en los términos de la presente Ley.
6.      El lugar que elija o determine en resguardo de los intereses del Tesoro Estadal, la Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
7.      la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) puede igualmente establecer una dirección electrónica que debe fungir como domicilio digital, válido para todas las actuaciones de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 77. Las actividades conexas generan un tributo del diez por ciento (10%) sobre el enriquecimiento bruto ocurrido por la comercialización de los minerales no metálicos y los productos terminados de éstos en estado natural, semi-elaborado y elaborado, cuando los mismos no provengan de yacimientos ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda y del cinco por ciento (5%) cuando sean materiales o productos provenientes de yacimientos ubicados en la jurisdicción del Estado.

Los establecimientos comercializadores de los rubros mencionados en este artículo deben llevar un Libro de Control de ventas de minerales no metálicos y sus productos y sub-productos, el cual debe corresponder al sistema de facturación tanto por compras como por ventas.
De las Tasas.  
ARTÍCULO 78. El otorgamiento de los actos o documentos  previstos en esta Ley, causa el pago de las tasas administrativas siguientes:
  1. Expedición de Concesión
2.500 U.T
  1. Expedición de Permisos Temporales o Eventuales
2.500 U.T.
  1. Expedición de Autorizaciones
2.500 U.T.
  1. Expedición de la aprobación para la transferencia o traspaso de la Concesión
4.000 U.T.
  1. Expedición de Licencia para el desarrollo de Actividades Conexas                      
5.000 U.T.
La renovación de los títulos regulados en la presente Ley causa una tasa administrativa adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores aquí establecidos. Las tasas administrativas señaladas en este artículo deben ser pagadas, previo al acto de otorgamiento o emisión del permiso minero a que se refiera, según sea el caso, considerando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su expedición.
El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda regulará mediante Providencia Administrativa, todo lo relacionado con el procedimiento administrativo para la renovación o prorroga de los diversos documentos  señalados en este artículo.
Tasa por Inspección Técnica.
ARTÍCULO 79. Las inspecciones que realice el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la tramitación y otorgamiento de concesiones o permisos mineros, los cuales conllevan la emisión de un informe técnico, causarán el pago de una tasa administrativa a favor del Tesoro del Estado Bolivariano de Miranda equivalente a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U. T.).

Cumplimiento de deberes formales.
ARTÍCULO 80. Mediante acto sublegal, la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) debe establecer los deberes formales e instrumentos que deben cumplir y utilizar los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley.
Aplicación del Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 81. A los fines de la  ejecución de las acciones y procedimientos tributarios que resultan de la normativa establecida en esta Ley se debe aplicar de manera supletoria el Código Orgánico Tributario.

TITULO IX
DE LAS REGALIAS

Regalía o impuesto de explotación.
ARTICULO 82. La explotación, aprovechamiento y comercialización de los minerales no metálicos regulados por esta Ley generan la obligación de pagar a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda una regalía calculada entre el cinco por ciento (5%) y el veinte  por ciento (20%) sobre el mineral extraído. El porcentaje a pagar por este concepto será establecido anualmente  por el Gobernador o Gobernadora del Estado, tomando en consideración el tipo de mineral, su carácter estratégico,  precio en el mercado, el cumplimiento del Plan de Explotación durante el año anterior, las ventajas especiales declaradas por las empresas a favor del Estado, el establecimiento de alianzas para el desarrollo de la actividad minera con participación del Estado, la necesidad estratégica del material producto de la explotación, entre otras consideraciones que dicte la autoridad ejecutiva del Estado mediante Decreto.
El monto a pagar estará determinado en función del volumen estimado de producción minera, reflejado en el Plan de Explotación, el cual debe ser incluido en el informe trimestral. El pago debe realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediatamente siguiente a la culminación de cada trimestre.
El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) deben coordinar acciones para constatar la veracidad de los datos, hechos y cálculos utilizados para la determinación del monto de regalía pagado. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y tributarias que puedan derivarse de las investigaciones, las alteraciones en el cálculo y pago de la regalía constituyen causales de revocatorias de las concesiones y demás permisos otorgados.

Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera (DEVP) y Cálculo del Enriquecimiento Bruto Estimado (CEBE).
ARTICULO 83. La persona natural o jurídica objeto de concesión, autorización o permiso temporal para el ejercicio de actividades mineras reguladas por esta Ley, debe presentar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, dentro del Plan de Explotación Minera y en cada informe trimestral una Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera correspondiente al trimestre subsiguiente, conjuntamente con el Cálculo de Enriquecimiento Bruto Estimado por generarse a consecuencia de la explotación y aprovechamiento del yacimiento.

Para el Inicio de Actividades Mineras.
ATICULO 84. La persona natural o jurídica objeto de concesión, autorización o permiso temporal para el ejercicio de actividades mineras reguladas por esta Ley que inicie formalmente por primera vez tales actividades en la jurisdicción del Estado, dispone de un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha efectiva de inicio de actividades, para la presentación de la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera para el ejercicio fiscal vigente. Si el inicio de dichas actividades es durante el mes de Septiembre, debe presentar además la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera correspondiente al Ejercicio Fiscal siguiente.

Cuota por adelantado sobre Regalía.
ARTICULO 85. De conformidad con lo señalado en el artículo 82 de esta Ley, con base en el Plan de Explotación Minera y en  la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera, durante el mes de Octubre de cada año el beneficiario del derecho minero debe adelantar por concepto de regalía correspondiente al año subsiguiente, la declaración y el pago de una cuota ubicada  entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del  total del porcentaje de la regalía que le haya sido aplicado por el Ejecutivo Estadal durante el Ejercicio Fiscal anterior. Este porcentaje debe ser descontado del pago definitivo del impuesto durante el Ejercicio Fiscal que corresponda.

Oportunidad y ventajas sobre el pago de cuota de regalía por adelantado.
ARTICULO 86. El pago de la Regalía debe efectuarse durante los primeros quince (15) días siguientes a la culminación de cada trimestre. En el caso del pago de la cuota por adelantado sobre la Regalía, el mismo  debe pagarse durante el mes de Octubre de cada año. El pago de la cuota por adelantado sobre Regalía y el porcentaje tomado para dicho pago, deben ser factores de referencia para la aplicación por parte del Ejecutivo Estadal del porcentaje sobre la Regalía a ser asignado para el Ejercicio Fiscal siguiente.

Estimación unilateral de la regalía por el Instituto Autónomo
para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 87. Cuando el titular del derecho minero no presente en su Plan de Explotación Minero su respectiva declaración estimada de volúmenes de producción minera, la Regalía debe ser el doble de la cantidad estimada de los últimos volúmenes de producción señalados en el último Plan de Explotación Minero y el porcentaje máximo permitido.
ARTÍCULO 88.- Las disposiciones de este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la no presentación del Plan de Explotación Minero con su respectiva estimación de volúmenes de  producción, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 89. Los demás requisitos, deberes formales, formatos, modalidades y condiciones necesarios para el cálculo, determinación, pago y control de la regalía prevista en este Título, serán establecidos por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto sublegal, publicado en la Gaceta Oficial del Estado.
Verificación de Datos.
ARTÍCULO 90. El Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda puede verificar el contenido de la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera y el cálculo de enriquecimiento bruto estimado para precisar si los datos o información suministrada se ajustan a lo declarado por el titular del derecho minero. En ese sentido, el Instituto debe verificar si los datos suministrados y la declaración efectuada responden a los parámetros lógicos y racionales de los volúmenes de producción aprovechados y aprovechables  en el yacimiento, tomando en consideración la capacidad instalada, operativa de los equipos y maquinarias o medios de explotación del beneficiario del permiso minero.  
PARAGRAFO ÚNICO. Si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se comprobare que el portador del derecho minero declaró de forma inconsistente los volúmenes de producción minera, o incluyó en su declaración volúmenes de producción por la extracción o explotación de minerales no metálicos distintos a los específicamente autorizados en su correspondiente permiso minero, éste le será revocado de manera expedita y sin que medie más procedimiento que la emisión de la Resolución Revocatoria dictada por la máxima autoridad minera del Estado. 
Presentación de la Declaración Definitiva
de Volúmenes de Producción Minera
ARTÍCULO 91.- Los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación del trimestre, el portador del derecho minero debe presentar ante el  Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, su Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera en el Informe Trimestral, el cual debe contener la cantidad de volúmenes de producción efectivamente extraídos durante el trimestre.

Ajuste en el pago de impuesto.
ARTÍCULO 92.- Para poder realizar la Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera, el portador del derecho minero debe haber presentado ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera, a objeto de determinar el ajuste correspondiente. El portador del derecho minero debe estar solvente con el pago adelantado de la cuota de la Regalía correspondiente. Canceladas las deudas, procede la presentación de la respectiva Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera y el pago del monto definitivo de regalía, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
      Del Pago
ARTICULO 93. El monto por concepto de regalía que surja una vez ajustadas las cantidades presentadas en la Declaración Estimada de Volúmenes de Producción Minera y en la Declaración Definitiva de Volúmenes de Producción Minera, según informe trimestral, debe ser pagado en una sola porción los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación del respectivo trimestre, para lo cual se descontará el porcentaje de la cuota pagada por adelantado. Vencido este plazo sin que el contribuyente haya satisfecho esta obligación, deberá pagar adicionalmente multas e intereses moratorios de conformidad con lo previsto en la presente Ley y el Código Orgánico Tributario.
Crédito Fiscal.
ARTÍCULO 94.-  Si una vez presentada la Declaración Definitiva, resultare un monto de regalía minera definitivo inferior al monto pagado por adelantado, la diferencia a favor del contribuyente se considera como un crédito fiscal, a ser compensado con los pagos posteriores, previa opinión favorable del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
Auditoria de las Declaraciones.
ARTÍCULO 95.- El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda debe auditar las Declaraciones Definitivas de Volúmenes de Producción Minera presentadas por los portadores de derechos mineros, a fin de constatar la veracidad de los datos e informaciones suministradas y su conformidad con las condiciones o parámetros bajo los cuales fue otorgado el permiso minero respectivo. Si de la auditoría se determinan inconsistencias en los volúmenes de producción declarados  o autorizados, o se constatare declaraciones inferiores a los volúmenes efectivamente extraídos o explotados en el ejercicio económico respectivo, el Instituto exigirá al deudor el pago inmediato de la diferencia de la regalía adeudada y le debe aplicar una sanción adicional equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto de la regalía omitido, sin perjuicio de la  clausura preventiva de los sitios de extracción minera. Adicionalmente, el Instituto  debe notificar a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) para que proceda a la verificación del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias.
En todo caso, la máxima autoridad ejecutiva estadal, ante el incumplimiento en la declaración y pago de la regalía y de las obligaciones tributarias puede ordenar la  revocatoria de la respectiva concesión o autorización.
Condonación de Pago
ARTÍCULO 96.  El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda, de oficio y previa opinión favorable del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, podrá disponer la condonación del pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargos, siempre que el obligado haya pagado previamente las obligaciones principales.
ARTICULO 97. Las Guías de Circulación y de Comercialización de los minerales regulados por esta Ley son especies fiscales del Estado y tienen el valor determinado en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolivariano de Miranda.
Las formas, modalidades, requisitos y condiciones de utilización de las guías de circulación y de comercialización de los minerales no metálicos deben ser establecidas por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto sublegal publicado en la Gaceta Oficial del Estado.
ARTÍCULO 98. El incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de pago de las regalías aplicables a las actividades mineras reguladas por esta Ley, debe ser sancionado de manera análoga a las sanciones tributarias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en función del monto de las mismas.

TITULO X
DEL LIBRO MINERO
ARTÍCULO 99. Los  titulares de derechos mineros deben llevar en detalle y actualizado, en la sede o dirección de la explotación minera, un libro minero, en el cual se registren diariamente los volúmenes de minerales no metálicos extraídos, procesados o comercializados y demás operaciones o actividades que conllevan la explotación y manejo de los mismos.
El libro minero debe ser previamente certificado por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, que debe sellar todos y cada uno de los folios del mismo, con el objeto de que sirva de libro contable básico, a los efectos de la debida declaración y aplicación de las regalías y tributos previstos en esta Ley.
En caso de que ante cualquier fiscalización no se encuentre el referido libro minero en el sitio que sirve de oficina administrativa en el área de extracción minera, el contribuyente dispondrá de un plazo máximo de tres (3) días hábiles, para consignar el mismo por ante la sede de la autoridad estadal que lo requiera, a los fines de verificar o procesar fiscalmente la información contenida en el mismo.

TITULO XI
DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Exenciones
ARTÍCULO 100. Están exentos del pago de los tributos establecidos en esta Ley:
1.      Las actividades de explotación minera bajo la modalidad de permiso de utilidad pública, únicamente cuando la actividad minera sea ejercida por algún ente u organismo perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
2.      La actividad de explotación minera bajo la modalidad de permiso para obras comunitarias.
ARTÍCULO 101. El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda podrá exonerar total o parcialmente mediante Decreto motivado, el pago de los tributos previstos en esta Ley, cuando dicha medida se justifique plenamente por razones de conveniencia o interés general de conformidad con las necesidades de las comunidades del Estado, o bien por la ejecución de una política fiscal estadal, en aras de la promoción de inversiones y generación de empleos en beneficio del Estado.

TÍTULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Exploración y extracción ilegal de minerales no Metálicos.
ARTÍCULO 102. La realización de las actividades mineras objeto de esta Ley, sin la obtención previa de la concesión o autorización correspondiente, es sancionada con multa de veinticinco mil  Unidades Tributarias (25.000 U.T.), la clausura del establecimiento o actividades y el decomiso de los bienes y equipos utilizados.
Ante la inmediata, voluntaria y total regularización de la situación, la autoridad Ejecutiva del Estado, oída la opinión del Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, y sin perjuicio del pago de la multa y tributos dejados de pagar, podrá decidir la restitución de los bienes y equipos decomisados.  
Movilización de minerales no metálicos
sin Guías de Movilización o Comercialización.
ARTÍCULO 103. El transporte, movilización o comercialización de los minerales no metálicos objeto de esta Ley, sin la correspondiente Guía de Movilización o de Comercialización son sancionadas con multa de seis mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) y el decomiso de los minerales.
El destino de los minerales no metálicos decomisados será decidido por el Gobernador o Gobernadora, siempre en beneficio del Estado o de sus comunidades.  
Sanciones por negación en el suministro de información.
La negación, obstrucción o retardo injustificado en la entrega de informaciones relacionadas con actividades conexas, requeridas por los Servicios competentes del Estado, es sancionado con multa de cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.) y el decomiso de los minerales no metálicos  objeto de la actividad o aprovechamiento.

Comercialización de minerales no metálicos a ilegales.
ARTÍCULO 104. Los beneficiarios de derechos mineros que vendan o suministren minerales no metálicos a personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades conexas dentro del territorio del Estado Bolivariano de Miranda, sin estar debidamente autorizadas, deben ser sancionadas con multa de cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.) y el decomiso de los minerales objeto de la venta o suministro; sin perjuicio de la posibilidad de revocatoria del correspondiente derecho minero.
Responsabilidad solidaria
ARTÍCULO 105. Las personas naturales o jurídicas involucradas en la violación de la normativa establecida en esta Ley son responsables de manera solidaria del pago de las regalías, tributos y multas que se hayan determinado como consecuencia del respectivo delito.

Sanción por obstrucción y reincidencia.
ARTÍCULO 106. El impedimento u obstrucción de las acciones de investigación hechas por los servicios competentes del Estado para la determinación de violaciones a la normativa establecida en esta Ley es sancionada con multa de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.). La reincidencia es sancionada con el incremento adicional del cien por ciento (11%) de la sanción aplicada.  

Sanción por incumplimiento de los planes sociales y ventajas especiales.
ARTÍULO 107. Los titulares de derechos mineros que incumplan los lineamientos establecidos para la ejecución de los Planes Sociales en beneficio de las comunidades del Estado, son sancionados con multa de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), sin perjuicio de la posibilidad de revocatoria del respectivo derecho otorgado.

ARTÍCULO 108. Cuando el ejercicio de exploración, prospección o explotación de minerales no metálicos en el Estado Bolivariano de Miranda, cause daños a la biodiversidad del medio ambiente, se debe proceder a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley nacional o estadal aplicable y a la ejecución de las fianzas ambientales que hayan sido otorgadas.
ARTÍCULO 109. El cumplimiento de las sanciones pecuniarias aplicadas por violación a la normativa establecida en esta Ley y el procedimiento de decomiso se rigen por las disposiciones que el respecto establece el Código Orgánico Tributario.

TÍTULO XIII
DEL CIERRE DE MINAS
Plan de Cierre de Minas
ARTÍCULO 110. El Plan de Cierre de Minas debe ser un instrumento de gestión ambiental que conforma acciones técnicas y legales, efectuada por los beneficiarios de derechos mineros, destinadas a ejecutar medidas para rehabilitar el área utilizada o perturbada por la actividad minera, a fin de que ésta alcance características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación paisajista.
ARTÍCULO 111. Los beneficiarios de derechos mineros deben consignar ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad que haya sido establecida, el Plan de Cierre de Minas y la garantía ambiental, a objeto de su aprobación y aseguramiento del cumplimiento de las inversiones y obras que implica la recuperación de áreas intervenidas por la actividad minera, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente, con la finalidad de mitigar impactos negativos y restituyendo en su medida el ecosistema circundante.
El Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda establecerá las formalidades, condiciones y formas que deben cumplirse para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas.
PARAGRAFO PRIMERO. La rehabilitación de las áreas debe efectuarse mediante la ejecución de medidas previas, durante y posteriores al cierre de operaciones, cumpliendo con las normas técnicas establecidas para eliminar, mitigar y controlar los efectos adversos al ambiente generados o que se pudieran generar por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos producidos por la actividad minera. 
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Plan de Cierre de Minas debe describir las medidas de rehabilitación, costos de oportunidad, métodos de control y verificación para las etapas de operación, cierre final y post cierre. Asimismo, debe indicar el monto o plan de construcción de garantías ambientales exigibles.
ARTÍCULO 112.  Los beneficiarios de derechos mineros están obligados a:
a.       Implementar un Plan de Cierre de Minas planificado desde el inicio de sus actividades, que implique medidas previas y cuya ejecución  se garantice incluso durante las actividades de explotación.
b.      Constituir garantía ambiental suficiente que cubra el costo estimado del Plan de Cierre de Minas.
c.       Realizar en forma progresiva y durante la vida útil de la operación minera las actividades de recuperación previstas en el cronograma aprobado por la autoridad competente.
d.      Actualizar de manera anual el Plan de Cierre de Minas aprobado por el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de actualizar sus valores y adecuarlos a las nuevas circunstancias de la actividad o los desarrollos técnicos, económicos, sociales o ambientales.
e.        Modificar oportunamente el Plan de Cierre de Minas cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo y/o por recomendación de la autoridad competente.
f.       Remitir un ejemplar de la publicación efectuada a las autoridades regionales, municipales y otros en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades contempladas en el Plan de Cierre de Minas.
ARTÍCULO 113. El Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda otorgará al beneficiario del derecho minero su conformidad al Cierre de Minas, al final del cierre de cada área, labor o instalación, una vez comprobado el cumplimiento de las disposiciones establecida en el Plan aprobado a tal efecto.
ARTÍCULO 114. Las organizaciones populares con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas, podrán formular observaciones por escrito y debidamente fundamentadas al Plan de Cierre de Minas presentado por el beneficiario de derecho minero, para lo cual pueden solicitar acceso al mismo por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 115. El Reglamento de esta Ley debe establecer mecanismos, requisitos, formas y modalidades para la estructuración, presentación ejecución, seguimiento y aplicación de las medidas mitigantes e igualmente establecerá los mecanismos asociados a las observaciones que presentes los interesados al Plan de Cierre.

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Transitorias



Registro y adecuación de aprovechamientos existentes.
ARTÍCULO 116. Las personas naturales y jurídicas que están aprovechándose de los yacimientos de minerales no metálicos existentes en el territorio del Estado Bolivariano de Miranda, cualquiera sea su tipo, deben informar y registrar el ejercicio de sus actividades conforme a la normativa prevista en esta Ley, ante el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de su adecuación mediante el otorgamiento de los respectivos títulos mineros.
Vencido el plazo establecido en este artículo, el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), procederán a la realización de los respectivos procedimientos administrativos correspondientes a quienes no hayan dado cumplimiento a la obligación de registro y la regularización de sus actividades mineras, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.
Registro de personas que participan en las actividades conexas.
ARTÍCULO 117. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren realizando las actividades conexas establecidas en la presente Ley, deben solicitar la respectiva Licencia para el desarrollo de sus actividades e inscribirse en el Sistema de Información y Registro Minero, a los efectos de materializar o mantener actualizada su identificación y datos operativos correspondientes. Deben igualmente aportar toda la información que les sea requerida por el Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), a objeto del ejercicio de sus respectivas competencias. 

Lapso para el establecimiento de la normativa sublegal.
ARTÍCULO 118. El Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), deben elaborar y someter a la autoridad correspondiente la normativa sublegal que requiere la ejecución de la presente Ley, a fin de que ésta sea puesta en vigencia dentro del lapso de ciento veinte días (120) siguientes a la publicación de esta Ley.

Capítulo II
Disposición derogatoria

ARTÍCULO 119. Se deroga la Ley para la Explotación y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Numero 3564, de fecha 18 de marzo del Dos Mil Once (2011), así como las normas de rango sublegal que colidan con la presente Ley.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Renovación de títulos mineros
ARTÍCULO 120. El Instituto Autónomo para el desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda y  la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) deben proceder, previo al otorgamiento de renovaciones o prorrogas, a la actualización de los respectivos expedientes administrativos, para ello deben verificar si las condiciones y parámetros bajo los cuales fueron otorgadas previamente los títulos mineros se mantienen inalterados en su esencia. 

Afectación de yacimientos de minerales no metálicos no explotados,
ubicados en tierras privadas.
ARTÍCULO 121. Los yacimientos ubicados en inmuebles de propiedad privada cuya explotación sea de interés general, y que por cualquier causa no sean explotados por sus propietarios, podrán ser afectados unilateralmente por el Ejecutivo Estadal para el ejercicio de la actividad minera, por lo cual podrá otorgarse la concesión, permiso o autorización conforme a las disposiciones establecidas en de la presente Ley.

Cumplimiento de la Normativa Ambiental.
ARTÍCULO 122. Las disposiciones de esta Ley no eximen ni interfieren en el cumplimiento de la normativa nacional que regulan la preservación, conservación y reparación de daños a la biodiversidad y al medio ambiente.

Asistencia, cooperación y colaboración interinstitucional.
ARTÍCULO 123. Corresponde a la Guardia Nacional Bolivariana, como organismo competente de resguardo ambiental y minero y a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, asistir, cooperar y colaborar en lo posible con los servicios y autoridades competentes del Estado, a los fines de la expedita y oportuna vigilancia, fiscalización y control del patrimonio minero ubicado en su jurisdicción, de conformidad con la normativa nacional y estadal aplicable.

Aplicación Supletoria de la normativa nacional.
ARTÍCULO 124. Para lo no previsto en esta Ley y sus instrumentos sublegales se debe aplicar de manera supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Minas Nacional.

Uso de explosivos en la actividad minera.
ARTÍCULO 125. Todo lo referido a los explosivos utilizados en la actividad minera regulada por esta Ley se rige por las disposiciones contenidas al ordenamiento jurídico nacional correspondiente.

No responsabilidad del Estado sobre la existencia de recurso mineral.
ARTÍCULO 126. Salvo prueba en contrario, se presume la existencia del mineral y de su condición económicamente explotable; en consecuencia, el permiso minero no implica la responsabilidad del otorgante sobre la existencia del recurso mineral no metálico, ni de su calidad, cantidad o viabilidad económica del yacimiento, razón por la cual, el Estado Bolivariano de Miranda no responde frente a terceros por saneamiento legal alguno.

Vigencia de la Ley.
ARTÍCULO 127. La presente Le, entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, y la misma deroga en su totalidad el contenido de la Ley para la Explotación y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria Numero 3564, de fecha 18 de marzo de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de los Teques a los xxxxxx (XX) días del mes xxxxxx de dos mil dieciocho (2018).

LEG. AURORA MORALES
PRESIDENTA
LEG. XXXXXXXXX
VICEPRESIDENTE
LIC.XXXXXXXXXXXX
ADJUNTA AL SECRETARIO GENERAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACION DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Gobernador
del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de
 Los Teques, a los xxxxxxxxxxx (XX) días del mes de xxxxxx del
año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Cúmplase.
HECTOR RODRIGUEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Refrendado:
RODOLFO SANZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


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