REFORMA DE LA LEY DE CREACION DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Artículo 1. Se modifica el artículo 2, el cual queda establecido de la siguiente forma:
Artículo 2. El Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), está facultado para la planificación, coordinación, supervisión y administración de los proyectos de construcciones de obras civiles, con el objeto de crear la infraestructura para la eficiente prestación de los servicios públicos, conforme a las políticas de desarrollo regional y en coordinación con otros entes de la administración descentralizada.

Artículo 2. Se modifica el artículo 3, el cual queda redactado de la siguiente forma:
       Artículo 3. En el desarrollo de su objetivo el Instituto tendrá las siguientes funciones:
1.    Formular en el ámbito de su competencia, los planos y proyectos que sean necesarios para el cumplimiento de las políticas y programas de inversión en el área de infraestructura.
2.    La construcción, reparación, rehabilitación y conservación de la infraestructura física que se requiera en las áreas de salud, educación, deporte y recreación, cultura, agrícola, ambiente, turismo, energía, seguridad  defensa, y vialidad en general en cualquier otra área de interés colectivo en jurisdicción del estado, es decir, vías locales e internas y las demás que señale la ley.
3.    La dotación de los servicios de infraestructura de uso público
4.    La construcción de obras complementarias de infraestructura física.
5.    El establecimiento de las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de infraestructura.
6.    Planificar, promover, implementar y ejecutar proyectos especiales de carácter comunitario requeridos al objeto.
Artículo 3. Se modifica el artículo10, el cual queda redactado de la siguiente forma:
       Artículo 10. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado.

Artículo 4. Se modifica el artículo13, el cual queda redactado de la siguiente forma:
       Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las siguientes condiciones:
a)    Ser venezolano
b)    Ser profesional calificado en el área de ingeniería civil, arquitectura, administración, jurídica, o tener amplio conocimiento comprobado en las mismas.
Artículo 5. Se modifica el artículo 15, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:
       Artículo 15. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:
a)    Ejercer la máxima representación del Instituto y aprobar sus políticas generales;
b)    Planificar el programa de actividades del Instituto y evaluar periódicamente el resultado de las decisiones adoptadas;
c)    Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual del Instituto y someterlo a consideración del Gobernador;
d)    Aprobar los Planes Operativos Anuales del Instituto y someterlo a consideración del Gobernador;
e)    Autorizar la celebración de compromisos financieros requeridos para el cumplimiento de su objeto que excedan del 20% del Presupuesto Anual del Instituto.
f)      Presentar el proyecto de informe anual de Gestión y los informes financieros del Instituto a la Gobernación del Estado y a la Contraloría General del Estado.
g)    Dictar los Reglamentos Internos sobre Normas de Organización y Funcionamiento del Instituto;
h)    Resolver acerca de la ampliación o reducción de las dependencias del Instituto;
i)     Autorizar al Presidente para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, con indicación de las facultades que se le otorgarán. Para convenir la demanda, celebrar transacciones, desistir de la acción, del procedimiento o de cualquier recurso, se requerirá de la autorización expresa de la Junta Directiva.
j)     Aprobar la celebración de los convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia a que se refieren los numerales 7, y 8 del artículo 9 de esta Ley.
k)    Aprobar las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de infraestructura.
l)     Designar al Auditor Interno del Instituto, previo concurso de credenciales.
m)  Las demás atribuciones que señale esta Ley o su Reglamento.
Artículo 6. Se modifica el artículo 17, el cual queda redactado de la siguiente forma:
            Artículo 17.  Son atribuciones del Presidente del Instituto:
a)    Ejercer la representación legal del Instituto;
b)    Dirigir la gestión administrativa del Instituto.
c)    Servir de órgano de enlace entre el Gobernador y la Junta Directiva.
d)    Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva;
e)    Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva;
f)     Elaborar el proyecto de Presupuesto y presentarlo a la aprobación de la Junta Directiva;
g)    Elaborar el Plan Operativo Anual del Instituto en concordancia con el plan de desarrollo regional y someterlo a consideración de la Junta Directiva;
h)    Suscribir los contratos y/o convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
i)     Ejecutar el presupuesto del Instituto y adquirir compromisos financieros, previa autorización de la Junta Directiva en caso de que excedan el 20% del Presupuesto Anual del Instituto.
j)     Presentar trimestralmente a la Junta Directiva los balances financieros y de ejecución física del presupuesto, así como las actividades que en general han sido realizadas durante el trimestre inmediato anterior;
k)    Nombrar y remover el personal del Instituto de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
l)     Elaborar los Reglamentos  de Organización y Funcionamiento del Instituto y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;
m)  Elaborar las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de infraestructura y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva
n)    Ejercer la dirección general de los servicios del Instituto y resolver todos aquellos asuntos que no estén atribuidos a la Junta Directiva y las demás atribuciones que le señale esta Ley y su reglamento.
Artículo 7.  Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 20. Corresponde al Gobernador el ejercicio del control de tutela sobre el Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
1.    Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado;
2.    Aprobar el Presupuesto Anual del Instituto;
3.    Solicitar del Presidente del Instituto, cuando lo considere conveniente, la presentación de informe detallado de la actividades desarrolladas por el organismo;
4.    Fijar la remuneración del Presidente del Instituto y las dieras de los demás miembros de la Junta Directiva.
5.    Conocer el balance general de cada ejercicio fiscal y requerir informes sobre sus operaciones cuando lo estime pertinente.

Artículo 8. Se derogan los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35.





























LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Se crea el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 2. El Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), está facultado para la planificación, coordinación, supervisión y administración de los proyectos de construcciones de obras civiles, con el objeto de crear la infraestructura para la eficiente prestación de los servicios públicos, conforme a las políticas de desarrollo regional y en coordinación con otros entes de la administración descentralizada.
Artículo 3. En el desarrollo de su objetivo el Instituto tendrá las siguientes funciones:
1.    Formular en el ámbito de su competencia, los planos y proyectos que sean necesarios para el cumplimiento de las políticas y programas de inversión en el área de infraestructura.
2.    La construcción, reparación, rehabilitación y conservación de la infraestructura física que se requiera en las áreas de salud, educación, deporte y recreación, cultura, agrícola, ambiente, turismo, energía, seguridad  defensa, y vialidad en general en cualquier otra área de interés colectivo en jurisdicción del estado, es decir, vías locales e internas y las demás que señale la ley.
3.    La dotación de los servicios de infraestructura de uso público.
4.    La construcción de obras complementarias de infraestructura física.
5.    El establecimiento de las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de infraestructura.
6.    Planificar, promover, implementar y ejecutar proyectos especiales de carácter comunitario requeridos al objeto.
ARTÍCULO 4.- En los casos de emergencia o calamidades públicas, siempre y cuando la máxima autoridad regional la decrete mediante actos motivados, el Instituto, coordinadamente con los otros entes regionales, podrá intervenir en todas aquellas áreas de servicios que se acuerden.
ARTÍCULO 5.- El domicilio del Instituto será en la ciudad de Los Teques, y podrá de acuerdo con los requerimientos y necesidades de su operatividad, establecer dependencias u oficinas zonales en cualquier población del estado Miranda.
ARTÍCULO 6.- La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por esta Ley, el Reglamento que al efecto se dicte y demás disposiciones legales en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 7°.- El Instituto podrá establecer convenios de cogestión o de coejecución con los entes de la Administración Nacional, Regional, Municipal, persona natural o jurídica, en materias y servicios inherentes a su objeto.

CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 8.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
  1. El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Estadal.
  2. Los aportes que se prevean anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado.
  3. Los bienes que le sean transferidos por el Ejecutivo Estadal o los que adquiera por cualquier título.
  4. Los aportes, donaciones, contribuciones y/o cualquieras otras transferencias que reciba de personas de carácter público o privado, nacionales o extranjeras.
  5. Los ingresos que obtengan en virtud de la celebración de convenios con gobiernos, organismos e instituciones estadales, nacionales o internacionales.
  6. Cualquier otro ingreso lícito derivado de la gestión del Instituto.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

ARTICULO 9.- A los efectos del cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
1.    Coordinar, administrar y desarrollar los programas de construcción de obras de infraestructura y dotación de servicios públicos, de conformidad con las políticas que se establezcan en el Plan de Desarrollo Estadal con sujeción a los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de acuerdo al presupuesto anual estadal.
2.    Planificar, programar proyectos y ejecutar obras y servicios de infraestructura de uso público, de carácter comunal ó urbano.
3.    Supervisar y administrar la construcción, conservación y rehabilitación de obras y servicios de infraestructura.
4.    Contratar la elaboración de proyectos y la  ejecución de las obras programadas en el ejercicio de su competencia.
5.    Realizar las funciones de inspección, fiscalización, control y gestión en la ejecución de las obras programadas.
6.    Proponer los programas de inversión, discutirlos y aprobarlos en coordinación con los diferentes entes y órganos regionales de la administración pública estadal.
7.    Celebrar convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia con personas jurídicas, estadales o municipales y con la comunidad organizada, para la programación y ejecución de proyectos y obras públicas de carácter sectorial, municipal y de desarrollo social.
8.    Celebrar convenios de cooperación y/o asistencia con instituciones nacionales o internacionales para la elaboración de proyectos y ejecución de obras públicas y servicios de infraestructura.
9.    Constituir empresas, organizaciones de servicios públicos o con personalidad jurídica que se relacionen con su objeto. Podrá acordar la adquisición de acciones, cuotas o participaciones en sociedades cuyas actividades cumplan con las regulaciones de la Ley en el ámbito de su competencia.
10. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.

CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 10. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos dos (2) veces al mes y extraordinariamente por iniciativa del Presidente o a solicitud de por lo menos tres (3) Directores.
ARTÍCULO 12.- Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia del Presidente y de dos (2) Directores. Las decisiones serán aprobadas por mayoría simple, salvo el caso en que se produzca el quórum mínimo establecido en el presente artículo, en cuyo supuesto deberá serlo por unanimidad. En caso de empate el Presidente tendrá voto dirimente.
ARTÍCULO 13.- Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las siguientes condiciones:
c)    Ser venezolano
d)    Ser profesional calificado en el área de ingeniería civil, arquitectura, administración, jurídica, o tener amplio conocimiento comprobado en las mismas.
ARTÍCULO 14.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto las personas que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Fisco Nacional, Estadal o Municipal.
  2. Que tengan interés directo en empresas de la construcción y mantenimiento de obras y servicios, y que seas contratistas del estado.
  3. Que haya sido objeto de una decisión de responsabilidad administrativa cuya gravedad hubiere determinado las sanciones accesorias previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
  4. Que haya sido declarado en quiebra fraudulenta, sin haber sido rehabilitado.
  5. Que tengan con el Gobernador o con algún otro miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:
n)    Ejercer la máxima representación del Instituto y aprobar sus políticas generales;
o)    Planificar el programa de actividades del Instituto y evaluar periódicamente el resultado de las decisiones adoptadas;
p)    Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual del Instituto y someterlo a consideración del Gobernador;
q)    Aprobar los Planes Operativos Anuales del Instituto y someterlo a consideración del Gobernador;
r)     Autorizar la celebración de compromisos financieros requeridos para el cumplimiento de su objeto que excedan del 20% del Presupuesto Anual del Instituto.
s)     Presentar el proyecto de informe anual de Gestión y los informes financieros del Instituto a la Gobernación del Estado y a la Contraloría General del Estado.
t)     Dictar los Reglamentos Internos sobre Normas de Organización y Funcionamiento del Instituto;
u)    Resolver acerca de la ampliación o reducción de las dependencias del Instituto;
v)    Autorizar al Presidente para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, con indicación de las facultades que se le otorgarán. Para convenir la demanda, celebrar transacciones, desistir de la acción, del procedimiento o de cualquier recurso, se requerirá de la autorización expresa de la Junta Directiva.
w)   Aprobar la celebración de los convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia a que se refieren los numerales 7, y 8 del artículo 9 de esta Ley.
x)    Aprobar las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de infraestructura.
y)    Designar al Auditor Interno del Instituto, previo concurso de credenciales.
z)    Las demás atribuciones que señale esta Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO 16.- La administración diaria e inmediata del Instituto estará a cargo del Presidente quien ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva. Deberá ser profesional universitario, con experiencia gerencial, especialista en el área de Ingeniería Civil o Arquitectura y demostrar comprobadamente que durante más de cinco (5) años se ha desarrollado en el ejercicio profesional que se corresponde con las competencias atribuidas al Instituto. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director que designe el gobernador del Estado.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del Presidente del Instituto:
o)    Ejercer la representación legal del Instituto;
p)    Dirigir la gestión administrativa del Instituto.
q)    Servir de órgano de enlace entre el Gobernador y la Junta Directiva.
r)     Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva;
s)    Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva;
t)     Elaborar el proyecto de Presupuesto y presentarlo a la aprobación de la Junta Directiva;
u)    Elaborar el Plan Operativo Anual del Instituto en concordancia con el plan de desarrollo regional y someterlo a consideración de la Junta Directiva;
v)    Suscribir los contratos y/o convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
w)   Ejecutar el presupuesto del Instituto y adquirir compromisos financieros, previa autorización de la Junta Directiva en caso de que excedan el 20% del Presupuesto Anual del Instituto.
x)    Presentar trimestralmente a la Junta Directiva los balances financieros y de ejecución física del presupuesto, así como las actividades que en general han sido realizadas durante el trimestre inmediato anterior;
y)    Nombrar y remover el personal del Instituto de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
z)    Elaborar los Reglamentos  de Organización y Funcionamiento del Instituto y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;
aa) Elaborar las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de infraestructura y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva
Ejercer la dirección general de los servicios del Instituto y resolver todos aquellos asuntos que no estén atribuidos a la Junta Directiva y las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 18.- Los miembros de la Junta Directiva y los empleados del Instituto, son funcionarios públicos y como tales, sus actividades están reguladas por las leyes de la materia y no podrán celebrar válidamente ningún tipo de contrato con el Estado o con el Instituto, por si o por interpuesta persona, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 19.- Para el cumplimiento y desarrollo de sus objetivos el Instituto podrá efectuar, entre otras, las siguientes operaciones:
1. Ejecutar o contratar en las áreas señaladas en su objeto, para administrar y/o traspasar a organismos públicos privados, organizaciones civiles o comunitarias, la prestación de los servicios respectivos en las condiciones que establezcan las regulaciones de la materia.
2. A los fines establecidos en el numeral anterior, coadyuvar en la consecución de los planes y previsiones, en cuyo caso podrá costear los bienes que existan, previo  el cumplimiento de los procedimientos de Ley.
3. Promover  programas comunitarios de autoconstrucción en áreas de su objeto pudiendo  asistir técnicamente a sus beneficios.
4. Celebrar contratos de comodatos y enfiteusis  de inmuebles.
5. Adquirir bienes y servicios para el Instituto, los cuales podrá enajenar o gravar cuando lo juzgue conveniente, conforme a la Ley.
6. Realizar toda operación financiera de carácter lícito a los fines previstos en la presente Ley.
7. Las demás compatibles y necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO VI
DE LOS ÓRGANOS Y MODALIDADES DE CONTROL.
ARTÍCULO 20.- Artículo 20. Corresponde al Gobernador el ejercicio del control de tutela sobre el Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
6.    Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado;
7.    Aprobar el Presupuesto Anual del Instituto;
8.    Solicitar del Presidente del Instituto, cuando lo considere conveniente, la presentación de informe detallado de la actividades desarrolladas por el organismo;
9.    Fijar la remuneración del Presidente del Instituto y las dietas de los demás miembros de la Junta Directiva.
10.  Conocer el balance general de cada ejercicio fiscal y requerir informes sobre sus operaciones cuando lo estime pertinente.
ARTÍCULO 21.-El Gobernador en razón de la materia objeto del instituto y de acuerdo con el ámbito y las políticas sectoriales propuestas en el plan de desarrollo regional, con miras al logro de la eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa, determinará el órgano de adscripción del ente descentralizado funcionalmente. De acuerdo a la ley que rige la materia, le corresponde a este órgano:
a)    Ejercer permanente funciones de coordinación supervisión y control.
b)    Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Instituto, e informar oportunamente  al Gobernador del Estado.
c)    Informar al organismo estadal encargado de la planificación, acerca de la ejecución de los planes por parte del Instituto.
d)    Las demás que determínenlas leyes y su reglamente.
ARTÍCULO 22.- Corresponderá al  órgano de control interno el ejercicio de control previo al compromiso y al pago conforme a las normas  que sobre la materia establece las leyes.
ARTÍCULO 23.-Corresponderá  a la Contraloría General del Estado el control posterior sobre la actividad administrativa del Instituto.
ARTÍCULO 24.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada ejercicio de cada ejercicio fiscal, el Instituto deberá presentar al Gobernador el Balance  General con el análisis de sus cuentas.
ARTÍCULO 25.-El Instituto estará sujeto a la vigilancia por parte del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en los términos establecidos  en la Ley.
ARTICULO 26.-El Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y servicios, gozará de las mismas prerrogativas y privilegios procesales y fiscales que goza la Republica y el Estado Miranda, en los mismos términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de Hacienda Pública, La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, la Constitución del estado Miranda, Igualmente estará exento de todo impuesto o contribución que grave su ejercicio; asimismo, sus bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a embrago, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva por lo que los jueces de la Republica se abstendrán de acordarlas y practicarlas.
PARAGRAFO ÚNICO: Las personas naturales o jurídicas que pretendan instaurar una acción judicial contra el Instituto, Deberán agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de Procuraduría General del estado Miranda. El procedimiento será  a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita dirigida al titular o representante  legal del Institutos y Cumplirá con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, a cuyo procedimientos de tramitación, sustanciación y decisión quedara sometido.
ARTÍCULO 27.- La presente Ley  entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta del estado Bolivariano de Miranda
Dada, firmada y sellada en el Salón de sesiones del Consejo Legislativo del estado Miranda, a los    días del mes de        de 2018.






Leg.-_________________
PRESIDENTE









SECRETARIO GENERAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los ___ días del mes de           de 2018.
Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.
Cúmplase,

HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Gobernador del estado Bolivariano de Miranda


REFRENDADO:


RODOLFO EDUARDO SANZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


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