REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE
INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Artículo
1. Se modifica el artículo
2, el cual queda establecido de la siguiente forma:
Artículo 2. El Instituto
Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda
(INFRAMIR), está facultado para la planificación, coordinación, supervisión y
administración de los proyectos de construcciones de obras civiles, con el
objeto de crear la infraestructura para la eficiente prestación de los
servicios públicos, conforme a las políticas de desarrollo regional y en
coordinación con otros entes de la administración descentralizada.
Artículo
2. Se modifica el artículo
3, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 3. En el desarrollo de su objetivo el Instituto tendrá las
siguientes funciones:
1.
Formular
en el ámbito de su competencia, los planos y proyectos que sean necesarios para
el cumplimiento de las políticas y programas de inversión en el área de
infraestructura.
2.
La
construcción, reparación, rehabilitación y conservación de la infraestructura
física que se requiera en las áreas de salud, educación, deporte y recreación,
cultura, agrícola, ambiente, turismo, energía, seguridad defensa, y vialidad en general en cualquier
otra área de interés colectivo en jurisdicción del estado, es decir, vías
locales e internas y las demás que señale la ley.
3.
La
dotación de los servicios de infraestructura de uso público
4.
La
construcción de obras complementarias de infraestructura física.
5.
El
establecimiento de las normas y procedimientos técnicos que se requieran para
la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención de los
programas de infraestructura.
6.
Planificar,
promover, implementar y ejecutar proyectos especiales de carácter comunitario
requeridos al objeto.
Artículo
3. Se modifica el artículo10,
el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 10. La dirección y administración del Instituto estará a
cargo de una Junta Directiva, integrada por un (1) Presidente y cuatro (4)
Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por el Gobernador
del Estado.
Artículo
4. Se modifica el artículo13, el cual
queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las
siguientes condiciones:
a)
Ser
venezolano
b)
Ser
profesional calificado en el área de ingeniería civil, arquitectura, administración,
jurídica, o tener amplio conocimiento comprobado en las mismas.
Artículo 5. Se modifica el
artículo 15, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:
Artículo 15. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:
a)
Ejercer
la máxima representación del Instituto y aprobar sus políticas generales;
b)
Planificar
el programa de actividades del Instituto y evaluar periódicamente el resultado
de las decisiones adoptadas;
c)
Aprobar
el proyecto de Presupuesto Anual del Instituto y someterlo a consideración del
Gobernador;
d)
Aprobar
los Planes Operativos Anuales del Instituto y someterlo a consideración del
Gobernador;
e)
Autorizar
la celebración de compromisos financieros requeridos para el cumplimiento de su
objeto que excedan del 20% del Presupuesto Anual del Instituto.
f)
Presentar el proyecto de informe anual de
Gestión y los informes financieros del Instituto a la Gobernación del Estado y
a la Contraloría General del Estado.
g)
Dictar
los Reglamentos Internos sobre Normas de Organización y Funcionamiento del
Instituto;
h)
Resolver
acerca de la ampliación o reducción de las dependencias del Instituto;
i)
Autorizar
al Presidente para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, con
indicación de las facultades que se le otorgarán. Para convenir la demanda,
celebrar transacciones, desistir de la acción, del procedimiento o de cualquier
recurso, se requerirá de la autorización expresa de la Junta Directiva.
j)
Aprobar
la celebración de los convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia a
que se refieren los numerales 7, y 8 del artículo 9 de esta Ley.
k)
Aprobar
las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente
inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de
infraestructura.
l)
Designar
al Auditor Interno del Instituto, previo concurso de credenciales.
m) Las demás atribuciones que señale esta Ley o su
Reglamento.
Artículo
6. Se modifica el artículo
17, el cual queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 17. Son atribuciones del Presidente del
Instituto:
a)
Ejercer
la representación legal del Instituto;
b)
Dirigir
la gestión administrativa del Instituto.
c)
Servir
de órgano de enlace entre el Gobernador y la Junta Directiva.
d)
Convocar
y presidir las reuniones de la Junta Directiva;
e)
Cumplir
y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva;
f)
Elaborar
el proyecto de Presupuesto y presentarlo a la aprobación de la Junta Directiva;
g)
Elaborar
el Plan Operativo Anual del Instituto en concordancia con el plan de desarrollo
regional y someterlo a consideración de la Junta Directiva;
h)
Suscribir
los contratos y/o convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto.
i)
Ejecutar
el presupuesto del Instituto y adquirir compromisos financieros, previa
autorización de la Junta Directiva en caso de que excedan el 20% del
Presupuesto Anual del Instituto.
j)
Presentar
trimestralmente a la Junta Directiva los balances financieros y de ejecución
física del presupuesto, así como las actividades que en general han sido
realizadas durante el trimestre inmediato anterior;
k)
Nombrar
y remover el personal del Instituto de conformidad con lo establecido en la Ley
del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo los
Trabajadores y las Trabajadoras.
l)
Elaborar
los Reglamentos de Organización y
Funcionamiento del Instituto y someterlos a la aprobación de la Junta
Directiva;
m) Elaborar las normas y procedimientos técnicos que se
requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención
de los programas de infraestructura y someterlos a la aprobación de la Junta
Directiva
n)
Ejercer
la dirección general de los servicios del Instituto y resolver todos aquellos
asuntos que no estén atribuidos a la Junta Directiva y las demás atribuciones
que le señale esta Ley y su reglamento.
Artículo
7. Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Artículo
20. Corresponde al
Gobernador el ejercicio del control de tutela sobre el Instituto y tendrá las
siguientes atribuciones:
1.
Fijar
la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos
en el Plan de Desarrollo del Estado;
2.
Aprobar
el Presupuesto Anual del Instituto;
3.
Solicitar
del Presidente del Instituto, cuando lo considere conveniente, la presentación
de informe detallado de la actividades desarrolladas por el organismo;
4.
Fijar
la remuneración del Presidente del Instituto y las dieras de los demás miembros
de la Junta Directiva.
5.
Conocer
el balance general de cada ejercicio fiscal y requerir informes sobre sus
operaciones cuando lo estime pertinente.
Artículo
8. Se derogan los artículos 26, 27,
28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35.
LEY
DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL
ESTADO MIRANDA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Se
crea el INSTITUTO AUTÓNOMO DE
INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(INFRAMIR), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Estadal.
Artículo 2. El
Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Bolivariano
de Miranda (INFRAMIR), está facultado para la planificación, coordinación,
supervisión y administración de los proyectos de construcciones de obras
civiles, con el objeto de crear la infraestructura para la eficiente prestación
de los servicios públicos, conforme a las políticas de desarrollo regional y en
coordinación con otros entes de la administración descentralizada.
Artículo 3. En el
desarrollo de su objetivo el Instituto tendrá las siguientes funciones:
1. Formular en el ámbito de su competencia, los planos y
proyectos que sean necesarios para el cumplimiento de las políticas y programas
de inversión en el área de infraestructura.
2. La construcción, reparación, rehabilitación y
conservación de la infraestructura física que se requiera en las áreas de
salud, educación, deporte y recreación, cultura, agrícola, ambiente, turismo,
energía, seguridad defensa, y vialidad
en general en cualquier otra área de interés colectivo en jurisdicción del
estado, es decir, vías locales e internas y las demás que señale la ley.
3. La dotación de los servicios de infraestructura de uso
público.
4. La construcción de obras complementarias de
infraestructura física.
5. El establecimiento de las normas y procedimientos
técnicos que se requieran para la eficiente inversión de los recursos
destinados a la atención de los programas de infraestructura.
6. Planificar, promover, implementar y ejecutar proyectos
especiales de carácter comunitario requeridos al objeto.
ARTÍCULO
4.- En
los casos de emergencia o calamidades públicas, siempre y cuando la máxima
autoridad regional la decrete mediante actos motivados, el Instituto,
coordinadamente con los otros entes regionales, podrá intervenir en todas
aquellas áreas de servicios que se acuerden.
ARTÍCULO
5.- El
domicilio del Instituto será en la ciudad de Los Teques, y podrá de acuerdo con
los requerimientos y necesidades de su operatividad, establecer dependencias u
oficinas zonales en cualquier población del estado Miranda.
ARTÍCULO
6.- La
organización y funcionamiento del Instituto se regirá por esta Ley, el
Reglamento que al efecto se dicte y demás disposiciones legales en cuanto sean
aplicables.
ARTICULO
7°.- El
Instituto podrá establecer convenios de cogestión o de coejecución con los
entes de la Administración Nacional, Regional, Municipal, persona natural o
jurídica, en materias y servicios inherentes a su objeto.
CAPÍTULO
II
DEL
PATRIMONIO
ARTÍCULO
8.- El
patrimonio del Instituto estará constituido por:
- El
aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Estadal.
- Los
aportes que se prevean anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado.
- Los
bienes que le sean transferidos por el Ejecutivo Estadal o los que
adquiera por cualquier título.
- Los
aportes, donaciones, contribuciones y/o cualquieras otras transferencias
que reciba de personas de carácter público o privado, nacionales o
extranjeras.
- Los
ingresos que obtengan en virtud de la celebración de convenios con
gobiernos, organismos e instituciones estadales, nacionales o
internacionales.
- Cualquier
otro ingreso lícito derivado de la gestión del Instituto.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTICULO
9.- A
los efectos del cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
1.
Coordinar,
administrar y desarrollar los programas de construcción de obras de
infraestructura y dotación de servicios públicos, de conformidad con las
políticas que se establezcan en el Plan de Desarrollo Estadal con sujeción a
los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de
acuerdo al presupuesto anual estadal.
2.
Planificar,
programar proyectos y ejecutar obras y servicios de infraestructura de uso
público, de carácter comunal ó urbano.
3.
Supervisar
y administrar la construcción, conservación y rehabilitación de obras y
servicios de infraestructura.
4.
Contratar
la elaboración de proyectos y la
ejecución de las obras programadas en el ejercicio de su competencia.
5.
Realizar
las funciones de inspección, fiscalización, control y gestión en la ejecución
de las obras programadas.
6.
Proponer
los programas de inversión, discutirlos y aprobarlos en coordinación con los
diferentes entes y órganos regionales de la administración pública estadal.
7.
Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia con personas jurídicas,
estadales o municipales y con la comunidad organizada, para la programación y
ejecución de proyectos y obras públicas de carácter sectorial, municipal y de
desarrollo social.
8.
Celebrar
convenios de cooperación y/o asistencia con instituciones nacionales o
internacionales para la elaboración de proyectos y ejecución de obras públicas
y servicios de infraestructura.
9.
Constituir
empresas, organizaciones de servicios públicos o con personalidad jurídica que
se relacionen con su objeto. Podrá acordar la adquisición de acciones, cuotas o
participaciones en sociedades cuyas actividades cumplan con las regulaciones de
la Ley en el ámbito de su competencia.
10. Las demás necesarias para
el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO
IV
DE
LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO
10. La dirección y
administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, integrada
por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, los cuales serán de libre
nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO
11.- La
Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos dos (2) veces al mes
y extraordinariamente por iniciativa del Presidente o a solicitud de por lo
menos tres (3) Directores.
ARTÍCULO
12.-
Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente, se requiere la
presencia del Presidente y de dos (2) Directores. Las decisiones serán
aprobadas por mayoría simple, salvo el caso en que se produzca el quórum mínimo
establecido en el presente artículo, en cuyo supuesto deberá serlo por
unanimidad. En caso de empate el Presidente tendrá voto dirimente.
ARTÍCULO 13.- Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las
siguientes condiciones:
c)
Ser
venezolano
d)
Ser
profesional calificado en el área de ingeniería civil, arquitectura,
administración, jurídica, o tener amplio conocimiento comprobado en las mismas.
ARTÍCULO
14.- No
podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto las personas que se
encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
- Que hayan sido
condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Fisco Nacional,
Estadal o Municipal.
- Que tengan interés
directo en empresas de la construcción y mantenimiento de obras y
servicios, y que seas contratistas del estado.
- Que haya sido objeto
de una decisión de responsabilidad administrativa cuya gravedad hubiere
determinado las sanciones accesorias previstas en el artículo 122 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
- Que haya sido
declarado en quiebra fraudulenta, sin haber sido rehabilitado.
- Que tengan con el
Gobernador o con algún otro miembro de la Junta Directiva, parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto:
n)
Ejercer
la máxima representación del Instituto y aprobar sus políticas generales;
o)
Planificar
el programa de actividades del Instituto y evaluar periódicamente el resultado
de las decisiones adoptadas;
p)
Aprobar
el proyecto de Presupuesto Anual del Instituto y someterlo a consideración del
Gobernador;
q)
Aprobar
los Planes Operativos Anuales del Instituto y someterlo a consideración del
Gobernador;
r)
Autorizar
la celebración de compromisos financieros requeridos para el cumplimiento de su
objeto que excedan del 20% del Presupuesto Anual del Instituto.
s)
Presentar el proyecto de informe anual de
Gestión y los informes financieros del Instituto a la Gobernación del Estado y
a la Contraloría General del Estado.
t)
Dictar
los Reglamentos Internos sobre Normas de Organización y Funcionamiento del
Instituto;
u)
Resolver
acerca de la ampliación o reducción de las dependencias del Instituto;
v)
Autorizar
al Presidente para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, con indicación
de las facultades que se le otorgarán. Para convenir la demanda, celebrar
transacciones, desistir de la acción, del procedimiento o de cualquier recurso,
se requerirá de la autorización expresa de la Junta Directiva.
w)
Aprobar
la celebración de los convenios de cooperación, coordinación y/o asistencia a
que se refieren los numerales 7, y 8 del artículo 9 de esta Ley.
x)
Aprobar
las normas y procedimientos técnicos que se requieran para la eficiente
inversión de los recursos destinados a la atención de los programas de
infraestructura.
y)
Designar
al Auditor Interno del Instituto, previo concurso de credenciales.
z)
Las
demás atribuciones que señale esta Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO
16.- La
administración diaria e inmediata del Instituto estará a cargo del Presidente
quien ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva. Deberá ser profesional
universitario, con experiencia gerencial, especialista en el área de Ingeniería
Civil o Arquitectura y demostrar comprobadamente que durante más de cinco (5)
años se ha desarrollado en el ejercicio profesional que se corresponde con las
competencias atribuidas al Instituto. La ausencia temporal del Presidente será
suplida por el Director que designe el gobernador del Estado.
ARTÍCULO
17.- Son atribuciones del Presidente del Instituto:
o)
Ejercer
la representación legal del Instituto;
p)
Dirigir
la gestión administrativa del Instituto.
q)
Servir
de órgano de enlace entre el Gobernador y la Junta Directiva.
r)
Convocar
y presidir las reuniones de la Junta Directiva;
s)
Cumplir
y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva;
t)
Elaborar
el proyecto de Presupuesto y presentarlo a la aprobación de la Junta Directiva;
u)
Elaborar
el Plan Operativo Anual del Instituto en concordancia con el plan de desarrollo
regional y someterlo a consideración de la Junta Directiva;
v)
Suscribir
los contratos y/o convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto.
w)
Ejecutar
el presupuesto del Instituto y adquirir compromisos financieros, previa
autorización de la Junta Directiva en caso de que excedan el 20% del
Presupuesto Anual del Instituto.
x)
Presentar
trimestralmente a la Junta Directiva los balances financieros y de ejecución
física del presupuesto, así como las actividades que en general han sido
realizadas durante el trimestre inmediato anterior;
y)
Nombrar
y remover el personal del Instituto de conformidad con lo establecido en la Ley
del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo los
Trabajadores y las Trabajadoras.
z)
Elaborar
los Reglamentos de Organización y
Funcionamiento del Instituto y someterlos a la aprobación de la Junta
Directiva;
aa) Elaborar las normas y procedimientos técnicos que se
requieran para la eficiente inversión de los recursos destinados a la atención
de los programas de infraestructura y someterlos a la aprobación de la Junta
Directiva
Ejercer la dirección general de los servicios del
Instituto y resolver todos aquellos asuntos que no estén atribuidos a la Junta
Directiva y las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su reglamento.
ARTICULO
18.- Los
miembros de la Junta Directiva y los empleados del Instituto, son funcionarios
públicos y como tales, sus actividades están reguladas por las leyes de la
materia y no podrán celebrar válidamente ningún tipo de contrato con el Estado
o con el Instituto, por si o por interpuesta persona, salvo las excepciones que
establezcan las leyes.
CAPITULO
V
DE
LAS OPERACIONES
ARTICULO
19.- Para
el cumplimiento y desarrollo de sus objetivos el Instituto podrá efectuar,
entre otras, las siguientes operaciones:
1. Ejecutar o
contratar en las áreas señaladas en su objeto, para administrar y/o traspasar a
organismos públicos privados, organizaciones civiles o comunitarias, la
prestación de los servicios respectivos en las condiciones que establezcan las
regulaciones de la materia.
2. A los fines
establecidos en el numeral anterior, coadyuvar en la consecución de los planes
y previsiones, en cuyo caso podrá costear los bienes que existan, previo el cumplimiento de los procedimientos de Ley.
3. Promover programas comunitarios de autoconstrucción en
áreas de su objeto pudiendo asistir
técnicamente a sus beneficios.
4. Celebrar
contratos de comodatos y enfiteusis de
inmuebles.
5. Adquirir
bienes y servicios para el Instituto, los cuales podrá enajenar o gravar cuando
lo juzgue conveniente, conforme a la Ley.
6. Realizar toda
operación financiera de carácter lícito a los fines previstos en la presente
Ley.
7. Las demás
compatibles y necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO VI
DE LOS ÓRGANOS Y MODALIDADES DE CONTROL.
ARTÍCULO 20.- Artículo 20. Corresponde al Gobernador el ejercicio del control de tutela sobre el
Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
6.
Fijar
la política general del Instituto, de acuerdo con los lineamientos establecidos
en el Plan de Desarrollo del Estado;
7.
Aprobar
el Presupuesto Anual del Instituto;
8.
Solicitar
del Presidente del Instituto, cuando lo considere conveniente, la presentación
de informe detallado de la actividades desarrolladas por el organismo;
9.
Fijar
la remuneración del Presidente del Instituto y las dietas de los demás miembros
de la Junta Directiva.
10.
Conocer
el balance general de cada ejercicio fiscal y requerir informes sobre sus
operaciones cuando lo estime pertinente.
ARTÍCULO 21.-El Gobernador en razón de la
materia objeto del instituto y de acuerdo con el ámbito y las políticas
sectoriales propuestas en el plan de desarrollo regional, con miras al logro de
la eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa,
determinará el órgano de adscripción del ente descentralizado funcionalmente.
De acuerdo a la ley que rige la materia, le corresponde a este órgano:
a)
Ejercer permanente funciones de coordinación supervisión
y control.
b)
Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados
de la gestión del Instituto, e informar oportunamente al Gobernador del Estado.
c)
Informar al organismo estadal encargado de la
planificación, acerca de la ejecución de los planes por parte del Instituto.
d)
Las demás que determínenlas leyes y su reglamente.
ARTÍCULO 22.- Corresponderá al órgano de control interno el ejercicio de
control previo al compromiso y al pago conforme a las normas que sobre la materia establece las leyes.
ARTÍCULO 23.-Corresponderá a la Contraloría General del Estado el
control posterior sobre la actividad administrativa del Instituto.
ARTÍCULO 24.- Dentro de los treinta (30) días
siguientes al cierre de cada ejercicio de cada ejercicio fiscal, el Instituto
deberá presentar al Gobernador el Balance
General con el análisis de sus cuentas.
ARTÍCULO 25.-El Instituto estará sujeto a la
vigilancia por parte del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en los
términos establecidos en la Ley.
ARTICULO 26.-El Instituto Autónomo de
Infraestructura, Obras y servicios, gozará de las mismas prerrogativas y
privilegios procesales y fiscales que goza la Republica y el Estado Miranda, en
los mismos términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, La Ley Orgánica de Hacienda Pública, La Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder
Público, la Constitución del estado Miranda, Igualmente estará exento de todo
impuesto o contribución que grave su ejercicio; asimismo, sus bienes, rentas,
derechos o acciones no están sujetas a embrago, secuestro, hipoteca o ninguna
otra medida de ejecución preventiva o definitiva por lo que los jueces de la
Republica se abstendrán de acordarlas y practicarlas.
PARAGRAFO
ÚNICO:
Las personas naturales o jurídicas que pretendan instaurar una acción judicial
contra el Instituto, Deberán agotar el procedimiento administrativo previo
establecido en la Ley de Procuraduría General del estado Miranda. El
procedimiento será a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita dirigida al titular o representante legal del Institutos y Cumplirá con las
formalidades establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, a cuyo procedimientos
de tramitación, sustanciación y decisión quedara sometido.
ARTÍCULO 27.- La presente Ley entrara en vigencia a partir de su
publicación en la gaceta del estado Bolivariano de Miranda
Dada, firmada y
sellada en el Salón de sesiones del Consejo Legislativo del estado Miranda, a
los días del mes de de
2018.
Leg.-_________________
PRESIDENTE
SECRETARIO
GENERAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Dado, firmado y
sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los ___ días
del mes de de 2018.
Años 207º de La
Independencia y 159º de La Federación.
Cúmplase,
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Gobernador
del estado Bolivariano de Miranda
REFRENDADO:
RODOLFO EDUARDO SANZ
EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO
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