EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
DICTA
LA SIGUIENTE:
PROYECTO DE LEY DE
DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN PARA EL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El presente Proyecto
de Ley Regional del Deporte, tiene como finalidad principal, desarrollar el
mandato establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que declara el derecho que tiene todo ciudadano y
ciudadana a la práctica deportiva, la Actividad Física, la Educación Física y
la Recreación, como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. Corresponde al Consejo Legislativo Regional, con atención a la
propuesta realizada por el Poder Popular Deportivo organizado; adecuar la Ley a
nuestro ámbito espacial Regional, en concordancia con lo establecido y definido
en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física promulgada
el 23 de agosto de 2011 en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 39741.
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reglamento de la ley del deporte en venezuela vigente
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estatutos ley del deporte
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artículos del deporte
ley nacional del deporte
El
Proyecto de Ley Regional del Deporte, prevé la creación de su propio sistema
del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación; siendo
este el fundamento y el motivo del poder legislación regional para la
aprobación de una estructura organizativa dentro del ente ejecutor de las
Políticas Públicas en la materia que se aplicará, incluyendo dentro de
estructura, órganos de enlace y coordinación de y con los subsistemas educativos.
laboral, comunal, comuna, que instaura el Sistema Nacional y establecerá la
elaboración y ejecución de los programas, construcción y mantenimiento de la
infraestructura deportiva y acceso a los recursos financieros.
El
deporte, como fenómeno bio-psico-social-espiritual, debe ser así reconocido e
internalizado. Es por ello que se adecúa su normativa en la materia y se
sistematiza su estructura como herramienta para combatir de manera práctica y
pedagógica los vicios y ser un factor integrador de valores positivos para la
población. Así lo asume este poder legislativo Mirandino; el cual ha entendido
que este Proyecto de Ley Regional del
Deporte, Actividad Física, Educación Física y Recreación, debe desarrollar
normas para el seguimiento de una política integral, masificando el deporte de
base, principalmente, en los sectores más vulnerables de la población,
articulando las políticas deportivas; la actividad física y la recreación,
nacional y regional. Igualmente debe procurar que la organización deportiva
Mirandina está en sintonía con el potencial y realidad deportiva del estado
Bolivariano de Miranda y con el funcionamiento del actual Instituto de Deporte
Regional Mirandino (Idermi), ente rector del deporte imbricado con la Política
Deportiva Nacional. La sectorialización, masificación, municipalización y
parroquialización de la consulta deportiva, prevaleciendo el carácter técnico
de la materia deportiva, actividad física y recreación como herramientas de
seguridad y salud preventiva, en procura de la creación de una normativa
regional adecuada a la Ley Nacional y muy especialmente a la realidad Mirandina.
El
Instituto Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación, será el ente rector de gestión regional único para la coordinación
de las políticas deportivas en el estado Bolivariano de Miranda.
Se le
adicionan competencias de manera conjunta y en trabajo coordinado deben
asumirse con el ente rector nacional y con los municipios. La Ley Regional del
Deporte, que se propone, contempla la creación de tres subsistemas que
integraran el sistema regional, tal y como lo establece la Ley Orgánica
vigente. Con ellos se garantiza la participación activa de los sectores:
Educativos, Comunal y Laboral, dentro de la estructura orgánica del Instituto.
Cada uno de ellos se concibe como un subsistema.
El
Proyecto de Ley Regional del Deporte del Reglamento respectivo, todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de las actividades y
competencias del Instituto Regional del Deporte, actividad física, educación
física y la recreación, regulando los órganos tanto públicos como privados de
la gestión deportiva. Se establecerán las normas de protección al deporte y los
deportistas, así como los estímulos para su práctica, permitiéndole al consejo
directivo del IRDEFREM, dictar el reglamento de funcionamiento interno que considere
necesario y coadyuvante en la gestión regional.
Es
obligación del gobierno regional, asumir el deporte, la actividad física, la
educación física y la recreación como política de formación integral y salud.
Los
deportistas, atletas (activos y retirados) dirigentes, entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros, árbitras, instructores, instructoras,
personal técnico, organizaciones del deporte federado, no federado, colectivos,
deportivos populares y en general toda la población del estado Bolivariano de
Miranda, requieren y demandan de un instrumento jurídico revolucionario, que
establezca y desarrolle los principios Constitucionales de democracia
participativa y protagónica, igualdad, solidaridad, justicia,
corresponsabilidad, promoción, fomento, organización, descentralización y
desconcentración, principios sobre los cuales se apoyarán las actividades
deportivas que se realicen en toda la Geografía Mirandina.
Este
novedoso instrumento jurídico se convertirá en una fortaleza, aliado indispensable
de la gran familia de deportistas y población en general del estado Bolivariano
de Miranda, para la defensa de sus derechos, pero también como guía para
cumplir con sus obligaciones, lo que demuestra que será sin duda un cambio de
paradigma.
CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Comisión de
Educación, Cultura y Deporte
Proyecto de Ley del
Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación del Estado
Bolivariano de Miranda.
Título I
Principios Generales y
Disposiciones Fundamentales.
Objeto
Articulo1.- Esta
Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la
promoción, organización y administración del deporte, la actividad física y la
recreación como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de
los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del estado Bolivariano de
Miranda, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
Principios rectores
Artículo
2.- La promoción, organización, fomento y
administración del deporte, la actividad física, la educación física y la
recreación su gestión, como actividad económica con fines sociales prestada en
los términos de esta ley, se rige por los principios de soberanía, identidad
nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad,
libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus
símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión, corresponsabilidad,
solidaridad, control social de las políticas y los recursos, protección del
ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y
social, con sometimiento pleno a la ley.
Rectoría
Participación popular
Artículo 3.- El
estado Bolivariano de Miranda ejerce la rectoría del Sistema Regional del
Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, mediante el órgano con competencia en estas materias y
asume como función total indeclinable la masificación de la educación física,
la actividad física, el deporte y la recreación en beneficio de toda la
población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo,
promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza
cultural e identidad Mirandina.
Artículo 4.- Los
órganos y entes de la Administración Pública estadal y municipal con
competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y
recreación, facilitarán la participación popular en la gestión pública, debiendo
impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones deportivas del
Poder Popular y demás organizaciones deportivas, así como estimular la
contraloría social de éstas.
Corresponsabilidad en el
deporte
Artículo
5.- El estado Bolivariano de Miranda mediante el órgano
regional con competencia en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación; y los municipales, a través
de sus entes y órganos competentes, trabajarán de forma mancomunada en la
administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones deportivas y en
las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física,
educación física, el deporte y la recreación, así como el alto rendimiento
deportivo.
Definiciones
Artículo
6.- A los
efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
a. Atleta: Persona
que se
dedica fundamentalmente a las práctica de las disciplinas deportivas olímpicas,
no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y de alto
nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta
patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones
estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la
federación y asociación deportiva correspondiente.
b. Deportista aficionado: Persona que realiza habitualmente
actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo formar parte de
organizaciones deportivas.
c. Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de
un deporte para competir y a cambio percibe una remuneración.
d. Practicante:
Persona que en
ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, La salud,
las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura
ciudadana y la convivencia.
e. Entrenador deportivo o
Entrenadora deportiva: persona
que se dedica fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y
entrenamiento de un deportista individual o de un colectivo de deportistas,
deportistas profesionales o atletas.
f. Instructores o instructoras: Son personas naturales
debidamente acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o
disciplinas deportivas en los establecimientos deportivos.
g. Juez árbitro deportivo y jueza
o arbitra deportiva: persona
que se dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que
determinan una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna
competición.
h. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista
profesional, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generó
satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad
internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y
comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación de retiro
deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
i. Organizaciones sociales
promotoras del deporte: Son
las entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo
de la actividad física, el deporte y la recreación a partir de las iniciativas
del pueblo organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado
o las que rigen la organización del Poder Popular.
j. Organizaciones del deporte
profesional: Son
aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de
lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del
deporte.
k. Organizaciones deportivas de
gestión económica: Son
entidades públicas, privadas o socio productivas, creadas bajo formas del
derecho privado o conforme a las disposiciones legales sobre el Poder Popular,
que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios
asociados a la actividad física y el deporte.
l. Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de
infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y personal técnico
calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a
esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas
deportivas. Se excluyen de esta definición los espacios, con finalidad
deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones
laborales.
Ámbito de aplicación de la
ley
Artículo
7.- Las disposiciones de la
presente Ley son de orden público y serán aplicables a la Administración
Pública estadal y municipal, a las organizaciones deportivas del Poder Popular,
así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la
práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad
económica vinculada con el deporte, la actividad física, la educación física y
la recreación, en el estado Bolivariano de Miranda.
Derecho universal
Artículo
8.- Todas las
personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y la
recreación a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades
físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público.
El Ejecutivo Regional protege y garantiza
indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad
estadal, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y
social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de su
personalidad, como herramienta para promover, mejorar resguardar la salud de la
población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental como
instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el
ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el consumismo, el
alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de sustancias estupefacientes,
la violencia social y la delincuencia.
Declaratoria de interés
general
Artículo
9.- Todas las
actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas, la
educación física y la recreación así como todas las actividades deportivas que
impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportistas
profesionales, deportistas o practicantes se declaran de interés general, en
consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público.
Declaratoria de servicio
público
Artículo
10.- El deporte, la actividad física, la
educación física y la recreación, son derechos fundamentales de todos los
ciudadanos y ciudadanas habitantes del estado Bolivariano de Miranda. Las
actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del
deporte, la actividad física, la educación física y la recreación se declaran
de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Ejecutivo Regional
directamente o por particulares debidamente autorizados.
Declaratoria de utilidad
pública e interés social
Artículo
11.- Se declaran de utilidad pública e interés
social, el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así
como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la
infraestructura deportiva a nivel regional.
Declaratoria de
masificación deportiva como prioridad
Artículo
12.- Se declara como prioridad de la política deportiva estadal, la masificación
de las buenas prácticas del deporte, la actividad física, la educación física y
la recreación y se incorporan como elementos transversales de las políticas
estadales en materia de vivienda y hábitat, trabajo, mujer e igualdad y equidad
de género, discapacidad, educación, niños y niñas y adolescentes, juventud,
salud, seguridad, defensa, comunicación y organización popular.
Principales funciones del
estado Bolivariano de Miranda
Artículo
13.- El Ejecutivo Regional en su
función de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al Deporte, a la
Actividad Física, a la Educación Física y a la Recreación:
a. Presta el servicio público
deportivo en las instalaciones de uso público.
b. Autoriza, supervisa y controla
la prestación del servicio público y privado en cuanto a deporte se refiere, en
las instalaciones privadas de uso público.
c. Regula, autoriza y fiscaliza el
funcionamiento de los establecimientos deportivos estadales y municipales.
d. Incentiva, regula, orienta,
coordina, supervisa y coadyuvar a las organizaciones sociales que en materia de
deporte se refiere.
e. Provee atención integral a los y
las niños niñas y adolescentes, discapacidad, atletas, adoptando medidas legales,
presupuestarias y administrativas para asegurar su formación técnica y
profesional, su educación y desarrollo social integral, en atención a sus
condiciones particulares.
f. Asegura el acceso al sistema
estadal y municipal del deporte, la actividad física, la educación física y la
recreación a todas las personas, con el concurso de las organizaciones del
Poder Popular.
g. Desarrolla y reglamenta el
mecanismo por el cual el Ejecutivo Regional otorga el reconocimiento y
designación de las glorias deportivas estadales.
h. Promueve, supervisa y fiscaliza
la construcción, desarrollo y mantenimiento de la infraestructura deportiva en
el territorio del estado Bolivariano de Miranda.
i. Las demás atribuciones que sean
previstas en las leyes, reglamentos y demás actos del Poder Público
Regional.
Derechos de todas las personas
para asegurar la práctica del deporte, la actividad física, la educación física
y la recreación.
Artículo
14.-
Son
derechos constitucionales, que aseguran la práctica del deporte, la actividad
física, la educación física y la recreación de todas las personas naturales y
jurídicas:
a. El
libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas por
esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades
deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidas
en los reglamentos deportivos.
b. La
disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o patronas
para la práctica de deportes, actividades físicas, la educación física y la
recreación durante la jornada laboral, en los términos que fije el reglamento
de la presente Ley.
c. El
patrono o patrona creará las condiciones mínimas necesarias que garanticen el
derecho de sus trabajadores y trabajadoras con discapacidad para el disfrute y
la práctica de deportes, actividades físicas, educación física y recreación
durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la
presente Ley.
d. La
educación física, la práctica de deportes, actividades físicas y la recreación
en todo el Sistema Educativo Mirandino, hasta el pregrado universitario, en los
términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
e. La
educación física en todo el subsistema de educación básica estadal y municipal,
o por lo menos una frecuencia mínima de tres sesiones por semana.
f. El
goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y estudiantes del sistema
educativo estadal y municipal que sean seleccionados y seleccionadas para
representar al estado Bolivariano de Miranda o al municipio en competiciones
internacionales, nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no
excederán de noventa días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán
remunerados.
g. El
derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas sus evaluaciones,
cuando asistan en representación de sus respectivas selecciones incluidos
estudiantes con discapacidad.
h. El
goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos públicos o
privados, en óptimas condiciones, con sujeción a sus normas de uso que
garanticen el disfrute de este derecho a las personas con discapacidad.
i. Los
demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Las
condiciones para el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en este
artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Derechos de los y las
atletas
Artículo
15.- Son
derechos de los y las atletas:
a. El acceso al sistema estadal y
municipal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación
así como su afiliación y permanencia en las organizaciones sociales promotoras
del deporte, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los
reglamentos.
b. Desarrollarse en las disciplinas
de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
físicas y participar activamente en las competiciones municipales, estadales,
nacionales o internacionales.
c. El acceso a la preparación
técnica de alto nivel, lo cual incluye como mínimo la dotación de equipos e
implementos deportivos, asistencia médica y nutricional, así como asesoría
legal gratuita.
d. El acceso a las becas deportivas
que otorgue el estado Bolivariano de Miranda.
e. El acceso a planes y programas
sobre protección de la maternidad de las atletas y paternidad de los
atletas.
f. El acceso y permanencia al
Sistema Educativo Estadal, bajo planes especiales de estudio y formación.
g. El acceso al sistema de
seguridad social para su atención en materias de vivienda, salud, pensiones,
seguros contra accidentes, alimentación, transporte, entre otros.
h. Elevar peticiones ante la
Comisión de Justicia Deportiva estadal en los supuestos previstos en la
presente Ley y su Reglamento.
i. Elegir a las autoridades de las
organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
j. Contar con representantes en las
juntas directivas y consejos contralores de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo en los términos de esta Ley.
k. El acceso a centros de alto
rendimiento, equipados con la tecnología necesaria para su adecuada
preparación.
l. Contar con centros de ciencias
aplicadas al deporte que le garanticen una mejor preparación física,
psicológica y médica.
ll. Los demás que establezcan las
leyes Regionales y las Nacionales.
Deberes de los y las atletas
de alto rendimiento y en desarrollo
Articulo
16.-Son
deberes de los y las atletas:
a. Entrenar responsablemente y llevar una
vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte,
así como a los principios y valores de responsabilidad, solidaridad,
compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto.
b. Estar dispuestos y dispuestas para
participar en cualquier competencia en representación de su municipio y del
estado.
c. Respetar las normas nacionales e
internacionales de antidopaje y someterse a los controles respectivos, acatar
las normas de protección de riesgos sobre su salud, competir con transparencia,
justicia, honestidad y respeto por los demás.
d. Exaltar el orgullo y gentilicio de su
municipio y estado.
e. Realizar actividades de formación, que
garanticen su futuro personal, aprovechando al máximo los recursos que dispone
para su preparación.
f. Apoyar y participar en las políticas
públicas sobre deportes, actividades físicas, educación física y recreación
para el desarrollo de los planes de masificación en conjunto con las
organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del Sistema Regional
del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.
g. Promover y practicar la cultura del buen
ciudadano-deportista en todos los escenarios en competencias o fuera de
ellos.
h. Los demás que se establezcan en las leyes
y reglamentos.
Derechos de entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo
17.- Son
derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o
árbitras:
a. El acceso al Sistema Regional
del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación sin más
limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
b. Desarrollarse en las disciplinas
de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de sus niveles de
preparación, experiencias, aptitudes físicas y mentales.
c. El acceso a la capacitación
técnica de alto nivel.
d. El acceso y permanencia en el
sistema educativo estadal, bajo planes especiales de estudio y formación.
e. El acceso al sistema de
seguridad social y al correspondiente aporte patronal y garantías de
estabilidad laboral.
f. Elevar peticiones ante la
Comisión de Justicia Deportiva estadal en los supuestos previstos en la
presente Ley y su Reglamento.
g. Elegir a las autoridades de las
organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
h. Contar con representación en las
juntas directivas, consejos de honor y consejos contralores de las
organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.
i. Los demás que establezcan las
leyes Nacionales y esta Ley. Los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas,
árbitros o árbitras que ejerzan el voto activo en representación de algunos de
estos colectivos deportivos, gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus
funciones y en su puesto de trabajo, hasta transcurrido un año después de la
realización del proceso eleccionario.
Deberes de entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo
18.- Son
deberes de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
a. Ejercer sus actividades
responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a
los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de
responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia,
cooperación y respeto por los demás.
b. Conocer a fondo las reglas que
rige la disciplina deportiva de su especialidad y aplicarlas a cabalidad.
c. Respetar las normas nacionales e
internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos así como
acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud.
d. Atender los requerimientos de
índole deportivo que les realicen los y las atletas, así como los y las
deportistas.
e. Exaltar el orgullo y gentilicio
municipal, estatal y nacional.
f. Realizar actividades de
formación y capacitación que garanticen su mayor eficiencia.
g. Apoyar y participar en las
políticas públicas sobre deportes, actividades físicas y educación física, para
el desarrollo de los planes de masificación en conjunto con las organizaciones
del Poder Popular y demás organizaciones del Sistema Regional del Deporte, la
Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.
h. Los demás que establezcan las
leyes y reglamentos.
Título II
Del Sistema Regional del
Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.
Capítulo I
De la creación,
componentes, propósitos y subsistemas
Creación del Sistema
Artículo
19.- Se crea
el sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación para la integración funcional y coordinación de los siguientes
componentes:
a. Programáticos: Marco Jurídico, políticas, planes,
programas, proyectos, acciones estadales, municipales y comunales en la
materia.
b.
Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas,
recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
c. Registro estadal del deporte,
la actividad física, la educación física y la recreación: Instancia
administrativa del Ente con competencia en materia de deporte, actividad
física, educación física y recreación, en la cual se asentará la inscripción de
las organizaciones sociales promotoras del deporte, de los establecimientos
deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte
profesional, de los y las atletas, de los deportistas profesionales, de los
entrenadores y entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de los instructores e
instructoras y demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica
deportiva y las actividades de servicio público de promoción, organización,
desarrollo y administración de deportes, actividades físicas, educación física
y recreación.
d. Orgánicos: El Ente Regional con Competencias
en materia Deportiva, Actividad Física, Educación Física y Recreación, con
competencia en materia de actividades físicas y educación física, órganos de la
Administración Pública estadal y municipal; institutos públicos, asociaciones
civiles y fundaciones del estado; instituciones de educación inicial, especial,
primaria y media de cualquier carácter, las organizaciones sociales promotoras
del deporte indicadas en esta ley; las organizaciones del Poder Popular y las
organizaciones con fines empresariales.
e. Talento humano: Entrenadores y entrenadoras,
profesores y profesoras de educación física, árbitros y árbitras, jueces y
juezas, anotadores y anotadoras, directores técnicos y directoras técnicas de
los equipos, funcionarios y funcionarias de los órganos, entes públicos y
privados.
El Sistema Regional del Deporte,
la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación se estructurarán con
base a un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales
que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso deportivo.
Estará bajo la rectoría del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación, comprenderá los
subsistemas: educativo, comunal y
laboral.
Propósitos del Sistema
Artículo
20.- El Sistema
Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación
tiene entre sus propósitos:
a. Establecer las conexiones e
interrelaciones entre los distintos subsistemas, que faciliten las
transferencias y los ajustes requeridos, para la incorporación de quienes
habiendo participado en una modalidad deportiva ingresen a otra, sin más
limitaciones que su rendimiento y aptitudes físicas.
b. Diseñar y aplicar un régimen de
preparación, selección y competencia, el cual será revisado y actualizado
periódicamente.
c. Fijar las normas de orientación,
organización y evaluación continua y sistemática de los deportes, actividades
físicas, la educación física y la recreación con el fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de la población.
d. Establecer objetivos y aplicar
normas técnicas y administrativas de acuerdo con las realidades, necesidades y
exigencias de cada zona del estado.
e. Promover las relaciones de
cooperación y solidaridad entre los diferentes actores y componentes del
sistema, en un marco de respeto a la dignidad humana y a los valores y
principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la presente Ley, en convenios, tratados, pactos y demás instrumentos
normativos firmados y ratificados por la república.
f. Crear las estructuras necesarias
y facilitar la investigación y el desarrollo de las ciencias aplicadas al
deporte, como factores de renovación del proceso deportivo.
g. Crear condiciones y desarrollar
mecanismos de articulación institucional para la utilización compartida de las
instalaciones, espacios, servicios y demás recursos deportivos por parte de los
órganos y entes que componen el Sistema.
h. Coadyuvar a la consolidación del
modelo educativo cultural liberador que recree permanentemente a la sociedad
para lo lúdico, para el trabajo como hecho social así como para el desarrollo
material y espiritual de los mirandinos y mirandinas.
i. Promover la articulación entre
los municipios mirandinos y los estados de nuestra República a través del
deporte, la actividad física, la educación física y la recreación, para
integración bajo una sola filosofía deportiva.
Subsistemas
Artículo
21.- El
Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación, para atender a la población que hace vida en los ámbitos educativo,
comunal, y laboral, se integra en los siguientes subsistemas:
a. Subsistema educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas
para la incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles,
y modalidades, a la práctica sistemática de deportes, actividades físicas, la
educación física y la recreación en pro de crear alternativas de vida que
formen parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen
vivir y al desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas
para apoyar este subsistema. El estado a través del ente con competencia en materia
de deporte, actividad física, educación física y recreación, incorporará un
equipo de entrenadores y entrenadoras deportivos para atender las horas de
entrenamiento deportivo.
b. Subsistema comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas
para promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la
salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los comités de
recreación y deporte de los consejos comunales y otras organizaciones del Poder
Popular, constituidas para tal fin, como unidades básicas del subsistema para
mejorar la calidad de vida de la población, así como ampliar la base de
detección de posibles talentos deportivos.
c.
Subsistema laboral:
Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de toda la
población laboral mirandina, de la ciudad y del campo, tanto del sector público
como del privado, a la práctica continua de deportes, actividades físicas, la
educación física y la recreación como mecanismo de combate de las enfermedades
asociadas al sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y
para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio: consumismo, tabaquismo,
alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de las relaciones
humanas mediante los medios tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones
sociales directas.
En los subsistemas educativo,
comunal, funcionarán unidades de formación del talento deportivo, con el
objetivo de atender de manera integral la formación de personas que posean
condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con el fin
de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico–deportivo y de
garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.
Planificación estadal de
deporte, actividad física, educación física y recreación
Artículo
22.- La política de promoción y desarrollo del
deporte, la actividad física, la educación física y la recreación será diseñada
en concordancia con el plan de desarrollo económico y social del estado
Bolivariano de Miranda, bajo la coordinación del ente regional con competencias
en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, en
articulación con los ministerios del Poder Popular competentes en las materias
de infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación
universitaria, seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria,
defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adultas, adulto y adulta mayor,
turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y finanzas; adicionalmente
se contará con la participación de la Comisión Estadal de Atletas.
Propósitos del Plan
Estadal del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación
Artículo
23.- El plan estadal del deporte, la actividad
física, la educación física y la recreación contendrá las políticas, objetivos,
medidas, metas y acciones para garantizar la progresiva incorporación de todos
los mirandinos y mirandinas a la práctica de la educación física, de
actividades físicas y deportivas, como parte de su desarrollo integral, y
potenciar el alto rendimiento en pro de la exaltación del patriotismo e
identidad municipal, estadal y nacional, así como destacar el compromiso,
entrega y esfuerzo de los atletas de alto rendimiento del estado Bolivariano de Miranda.
Objetivos de la
planificación
Artículo
24.- El Plan estadal del deporte, la actividad física, la educación
física y la recreación deberá contemplar los siguientes objetivos:
a. Promover y consolidar
masivamente las organizaciones sociales promotoras del deporte del Poder
Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo y financiero a las comunidades
organizadas en el área de deporte y la transferencia progresiva de la administración
directa del servicio público deportivo.
b. Integrar la educación física, la
actividad física, el deporte y la recreación como componentes esenciales de la
cultura de los estudiantes del estado Bolivariano de Miranda.
c. Asegurar que los patronos o
patronas garanticen los recursos y faciliten la práctica de la actividad física
y el deporte en todos los centros de trabajo del estado Bolivariano de Miranda
en cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
d. Garantizar a las personas con
discapacidad, el pleno ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física
y a la educación física.
e. Fomentar la creación de empresas
de propiedad social de carácter público, comunal y mixto que aseguren la
dotación de insumos y equipos de producción endógena para la satisfacción de
las necesidades deportivas del estado Bolivariano de Miranda.
f. Identificar permanentemente, de
acuerdo al crecimiento de la densidad poblacional, las necesidades de
infraestructura deportiva para la práctica de actividad física en el estado así
como asegurar los recursos y políticas que garanticen su construcción,
preservación, y la permanencia. Que sea el Poder Popular deportivo organizado
en cada comunidad, quien determine qué tipo de instalación se requiere para el
deporte.
g. Impulsar el deporte competitivo
en todos los ámbitos del sistema, con apego a los principios del deporte
olímpico, no olímpico y para olímpico.
h. Fijar las políticas sobre
investigación científica y tecnologías aplicadas a la actividad física, el
deporte y la recreación.
i. Fijar las políticas contra la
violencia en el deporte, el uso de sustancias prohibidas, la excesiva
exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas, el alcoholismo y el
tabaquismo, como medidas de defensa del deporte, así como de los y las
atletas.
j. Definir e implementar las
fuentes de su financiamiento.
k. Asegurar medidas que propendan a
la preservación del ambiente en toda práctica de deportes, actividades físicas,
la educación física y la recreación así como en la construcción, desarrollo y
mantenimiento de infraestructura deportiva, adecuada y funcional, para el
debido desarrollo de la población con vocación deportiva.
l. Asegurar las condiciones que
garanticen la participación de las organizaciones del Poder Popular en la
planificación, formulación, promoción, ejecución y control social de la
política deportiva.
Título III
De las organizaciones y
entidades de promoción, organización y desarrollo de la Actividad Física, la Educación
Física, el Deporte y la Recreación.
Capítulo I
Del Instituto Regional de Deporte,
Actividad Física, Educación Física y Recreación
IRDEFREM
Instancia de gestión
Artículo
25.- El ente
regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación
física y recreación, es la instancia de gestión y ejecución de las políticas,
planes en estas materias y de fiscalización en el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley. Es un Instituto público con personalidad jurídica y
patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda
con competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la actividad
física, la educación física y la recreación. Gozará de las mismas prerrogativas
procesales y privilegios acordados para el estado Bolivariano de Miranda y
tendrá su sede principal en la ciudad de los Teques. El directorio del ente con
competencias en materia de deporte, la actividad física, la educación física y
la recreación podrá determinar la apertura de sedes y oficinas municipales y
parroquiales, para el desarrollo local y comunitario de las políticas
deportivas.
Patrimonio
Artículo
26.- El
patrimonio del ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación, está constituido por:
a. Los aportes anuales que le sean
asignados en la Ley de Presupuesto del estado Bolivariano de Miranda.
b. Los que provengan de los fondos
estadal y nacional para el desarrollo del deporte, la actividad física, la
educación física y la recreación.
c. Los aportes y demás asignaciones
que en bienes muebles e inmuebles y en otros recursos le transfieran el gobierno
estadal, nacional y/o los municipales y otros entes.
d. Los ingresos provenientes de la
administración de los bienes y servicios que le son propios.
e. Los ingresos provenientes de las
sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley.
f. Las donaciones y cualquier otro
ingreso lícito.
g. Los aportes que se obtengan de
cualquier evento deportivo realizado por el ente regional con competencias en
materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.
Competencias
Artículo
27.- Son competencias
del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación:
a.. Desarrollar, construir,
mantener y administrar instalaciones deportivas para el uso público.
b. Promover la creación de empresas
de propiedad social directa e indirectas en el seno de las comunidades para la
construcción de obras, mantenimiento de instalaciones deportivas, elaboración
de bienes y prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades
para dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos.
c. Ejecutar las políticas de
masificación de la educación física, la actividad física, el deporte y la
recreación, definidas en el plan estadal del deporte, la actividad física, la
educación física y la recreación conjuntamente con las entidades de apoyo de
cada subsistema.
d. Capacitar a las comunidades para
la planificación, promoción, organización y desarrollo de actividades
deportivas, elaboración de proyectos de construcción, acondicionamiento y
mantenimiento de infraestructuras deportivas, así como a los entrenadores,
entrenadoras, promotores y promotoras comunales del deporte.
e. Organizar y llevar el registro
estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación
conjuntamente con los órganos y entes de los municipios con competencia en la
materia, que llevarán registros auxiliares.
f. Ejecutar la política de alto
rendimiento definida en el plan estadal del deporte, la actividad física, la educación
física y la recreación conjuntamente con las demás entidades de apoyo del
sistema.
g. Coordinar, supervisar,
fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en el estado,
de conformidad con los propósitos señalados en esta ley, así como establecer
mecanismos específicos de coordinación con todos los actores del Sistema
Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación
para la prestación del servicio público deportivo.
h. Ejercer la potestad
sancionatoria de conformidad con las normas que rigen los procedimientos
administrativos, ante violaciones de la presente ley, sus reglamentos y demás
actos normativos aplicables.
i. Autorizar la representación
oficial del estado en competencias estadales.
j. Reconocer la existencia de una
nueva disciplina o modalidad deportiva y registrar, en términos transitorios, a
los clubes que las fomenten en el estado, hasta que se constituya la asociación
deportiva correspondiente.
k. Brindar autorización para la
realización de eventos deportivos de carácter nacional cuya sede se ubique en
el territorio del estado Bolivariano de Miranda.
l. Promover la creación de escuelas
deportivas a nivel estadal.
ll. Evaluar los estatutos y
reglamentos de las asociaciones deportivas registradas en el ente regional con
competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y
recreación, a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma
motivada su inscripción en el registro estadal del deporte, la actividad
física, la educación física y la recreación.
m. Dictar la carta de los juegos
deportivos estadales.
n. Crear la comisión de aprobación
y seguimiento de proyectos así como reglamentar sus funciones.
ñ. Las demás que le atribuya el
ordenamiento jurídico.
Directorio
Artículo
28.- El
Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado por:
a. El Presidente o Presidenta
del Ente Regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación, designado por el Gobernador o Gobernadora
quien tendrá voto dirimente en la toma de decisiones.
b. Un director o una o directora,
designado o designada por el Presidente o Presidenta.
c. Una o un vocero de los
entrenadores deportivos.
d. Una o un vocero de la unión
estadal de atletas.
e. Una o un vocero del Consejo
Legislativo.
f. Una o un vocero de los comités
de recreación y deporte de los consejos comunales del estado Bolivariano de
Miranda.
g. Una o un vocero de la unión de
asociaciones deportivas del estado.
h. Una o un vocero de las glorias
deportivas del estado.
i. Una o vocero de los presidentes
o directores de deporte municipal.
j. Una o un vocero por los
concejales presidentes de las comisiones de deporte de los Consejos
Municipales.
k. Una o un vocero por los
deportistas con discapacidad del estado Bolivariano de Miranda.
l. Una o un vocero de la Dirección
de Educación Estadal
ll. Una o un vocero por la Zona
Educativa.
Competencias del
Directorio
Artículo
29.- Son
competencias del Directorio del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación:
a. Aprobar el plan operativo anual
del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación e instruir su ejecución.
b. Asesorar al Presidente o
Presidenta del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad
física, educación física y recreación en materia de deporte, actividades
físicas, educación física y recreación para la toma de decisiones.
c. Someter a consideración y
aprobación del Presidente o Presidenta con competencia en la materia de adscripción,
el reglamento interno del ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación y demás normas que rijan su
funcionamiento.
d. Autorizar expresamente todo acto
de administración cuya cuantía no exceda de cinco mil Unidades Tributarias
(5.000 U.T).
e. Autorizar al Presidente o
Presidenta para nombrar apoderados o apoderadas, quienes ejercerán la
representación judicial y legal del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación en los términos que
se señalen en el respectivo mandato. No
podrán convenir en las demandas, celebrar transacciones y desistir de las
acciones y recursos, sin expresa autorización del directorio.
f. Autorizar la inscripción de las
entidades deportivas regionales en el registro estadal del deporte, la
actividad física, la educación física y la recreación.
g. Resolver sobre la adquisición,
enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles.
h. Informar permanentemente acerca
del desarrollo del plan, programas, proyectos y actividades, así como rendir
cuenta anual de su gestión, como lo estipule la Ley en su ejercicio fiscal,
ante el órgano competente y entes públicos y sociales del Sistema Regional del
Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.
i. Autorizar la firma de convenios
interinstitucionales, en el marco de sus competencias.
j. Aprobar proyectos y propuestas
del Poder Popular.
k. Las demás que le atribuyan las
leyes y reglamentos.
Atribuciones del
Presidente o Presidenta del Instituto
Artículo
30.- Son
atribuciones del Presidente o Presidenta del
ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación:
a. Presidir el directorio.
b. Representar legal, judicialmente
y extrajudicial al ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación.
c. Autorizar expresamente todo acto
de administración que no exceda las cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
d. Dirigir la política de talento
humano del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad
física, educación física y recreación, en sus sedes u oficinas.
e. Elaborar los proyectos de
reglamento interno del ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación y demás normas de
funcionamiento y someterlas a consideración del directorio.
f. Las demás que le atribuya la ley
y su reglamento.
Capítulo II
De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del Deporte,
la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación:
Promoción y protección
Estadal
Artículo
31.- El estado
Bolivariano de Miranda promueve, protege y apoya las organizaciones sociales
creadas por el pueblo para la difusión del deporte, la actividad física y la
recreación, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales
que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida
del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra municipal y
estadal, difunden valores humanistas de progreso social y el buen vivir. Estas
organizaciones son corresponsables de la política de promoción y desarrollo del
deporte, la actividad física, la educación física y la recreación que impulsa
el estado. Su actividad, organización y funcionamiento se rige por los
principios contenidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Clasificación
Artículo
32.- Las
organizaciones sociales promotoras del deporte se clasifican de acuerdo a su
finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
a. Asociativas: Aquellas, que se constituyen para la promoción de una o varias
disciplinas deportivas en el ámbito de las comunidades, las parroquias, los
municipios y a nivel estadal. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las ligas
federadas o no, los movimientos deportivos asociativos y la Comisión de
Justicia Deportiva estadal.
b. Del
Poder Popular: Son las instancias organizativas
de cada comunidad y de las comunas encargadas de orientar, organizar y promover
entre sus habitantes la práctica de la actividad física y el deporte. Mediante
éstas, el Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación
Física y la Recreación atiende las necesidades deportivas de cada comunidad.
Corresponden a esta clasificación: los
comités de recreación y deportes de los consejos comunales, los consejos de
actividad física y deporte de las comunas, así como otras organizaciones
similares promotoras de la actividad física y el deporte.
Comité de recreación y
deporte de los consejos comunales
Artículo
33.- Los
comité de recreación y deporte de los consejos comunales, son equipos de
trabajo fundamentales de la política de promoción y desarrollo del deporte y la
actividad física.
Sólo se reconocerá un comité por
consejo comunal y le compete:
a. Determinar las necesidades de
cada comunidad en materia de deporte, actividades físicas y recreativas,
elaborar el proyecto de plan anual que será aprobado por cada comunidad.
b. Llevar el censo de clubes
constituidos en cada comunidad, docentes deportivos, entrenadores,
entrenadoras, instructores, instructoras, deportistas, promotores deportivos y
promotoras deportivas, dirigentes deportivos, de infraestructura y personas de
otras áreas de conocimientos afines que contribuya con la práctica de deportes,
actividades físicas y recreativas en sus localidades.
c. Presentar los proyectos
deportivos de actividad física y recreación de cada comunidad ante el colectivo
de coordinación comunitaria, para elevarlo ante las instancias que componen el
Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación.
d. Cogestionar el servicio público
deportivo en su comunidad, previa transferencia o asignación de competencias y
atribuciones acordadas por las autoridades públicas municipales y estadales.
e. Aportar la información del censo
comunal al registro estadal del deporte, la actividad física, la educación
física y la recreación.
f. Organizar ligas de cada deporte
en la comunidad, que reúnan tres o más clubes por disciplina o especialidad
deportiva.
Deporte no federado
Artículo
34.- Las
organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan
actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia
sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud,
tendrán el apoyo de los órganos y entes deportivos del sector público y
privado.
Es requisito para estas
organizaciones y entidades, inscribirse y mantener actualizados sus datos en el
registro estadal o en los registros auxiliares.
Consejos de deporte, actividad
física y recreación de las comunas
Artículo
35.- El
consejo de actividad física y deporte de la comuna, es la instancia
organizativa que integran los comités de recreación y deporte de los consejos
comunales ubicados en el ámbito de una comuna determinada. En este espacio,
dichas organizaciones coordinan y articulan conjuntamente la política de
promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y
la recreación en la comuna. Sus competencias serán determinadas por el
reglamento de esta ley.
Comisiones estadales del
movimiento deportivo asociativo
Artículo
36.- El estado Bolivariano de Miranda
reconocerá las comisiones estadales del movimiento deportivo asociativo,
creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto será
promover la formación técnica, profesional y ética de sus colectivos
deportivos, así como brindar defensa, protección y reivindicación a éstos. Sólo
se reconocerá una comisión para:
a. Los y las atletas.
b. Los árbitros y árbitras o jueces
y juezas.
c. Los entrenadores y entrenadoras.
Autonomía de las
organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado
Artículo
37.- Las
organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de
autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el
contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que
realizan en beneficio de la actividad y política estadal de promoción del
deporte, la actividad física y la recreación, se constituyen en agentes
colaboradores de la administración pública. No persiguen fines partidistas. Su autonomía
se consagra en los siguientes términos:
a. Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo
dispuesto en la presente ley y su reglamento, así como sus estatutos y
reglamentos internos.
b. Organizativa: En virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y
reglamentos internos y definir su estructura, sobre el contenido básico
establecido en la presente ley.
c. Económica
y financiera: Para organizar y administrar su
patrimonio, sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de
los fondos que administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del
ejercicio de las potestades de seguimiento y control, que realicen los
organismos de control fiscal y las organizaciones de contraloría social del
Poder Popular cuando administren fondos públicos y privados.
d. Funcional: Para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de esta
ley, sus estatutos y reglamentos. Sin menoscabo de lo establecido en el
presente artículo, los y las atletas, los directivos, dirigentes,
representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás personas
encargadas de la ejecución presupuestaria así como del manejo de los recursos
materiales y financieros de las organizaciones sociales promotoras del deporte,
reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema
Estadal y Nacional de Control Fiscal y sobre contraloría social, debiendo en
consecuencia acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.
Estructura básica
Artículo
38.- Las
asociaciones estadales, las ligas y los clubes, deberán constituirse con
arreglo a la legislación estadal y nacional y contarán con la siguiente
estructura básica:
a. Una asamblea general de sus
miembros.
b. Una junta directiva.
c. Un consejo contralor.
d. Un consejo de honor.
En la junta directiva y en el
consejo contralor de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo
asociativo, deberá garantizarse la designación y participación de al menos uno,
un vocero de los y las atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a
voz y voto en la toma de decisiones.
La gestión financiera y
administrativa de los fondos de estas entidades, deberá ser realizada por
personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán caución
suficiente por el manejo, de los recursos bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de
la junta directiva, consejo de honor, consejo contralor y el encargado o
encargada de la gestión financiera y administrativa, deberán realizar la declaración
jurada de patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control
fiscal. Los administradores y administradoras, responderán civil, penal y
administrativamente por el uso dado a los fondos.
Régimen de participación
Artículo
39.- La elección
de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales de cada deporte, se
harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos
previstos en esta ley y su reglamento, a partir de la información contenida en
el Registro Estadal del Deporte, la actividad física, la educación física y la
recreación. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder
Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, a la comisión
electoral de la organización promotora del deporte de carácter asociativo para
la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 39, de las
asociaciones estadales.
Los directivos y demás miembros
de las asociaciones deportivas estadales serán elegidos y elegidas por un
período que no superará los cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas y sus carácter es ad honoren.
Clubes
Artículo
40.- Los
clubes son la expresión organizativa primaria del sistema asociativo deportivo
estadal. Se constituirán bajo las formas del derecho público y privado sin
fines de lucro o mediante su inscripción en el registro auxiliar. El Registro
del Deporte, la Actividad Física .la Educación Física y la Recreación se
llevará en cada municipio. Están integrados por las personas que se unen para
practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la
política deportiva del estado.
Para acceder a los beneficios que
otorga el Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación
Física y la Recreación, deberán inscribirse ante el registro auxiliar del
Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la
recreación que se llevará en cada municipio y mantener actualizados sus datos
en dicho registro.
Las asociaciones deportivas
estadales de cada deporte, como garantía del pleno goce y disfrute del derecho
al deporte, la actividad física y la recreación deberán afiliar a los clubes
sin más formalidades que las aquí preceptuadas, sin menoscabo de la sujeción de
los y las integrantes de éstos al régimen disciplinario estatutario por cada
asociación deportiva.
De la elección de las
autoridades de los clubes
Artículo
41.- La
elección de las autoridades de los clubes se realizará de conformidad con lo
previsto en sus respectivos estatutos.
Asociaciones deportivas estadales
del deporte privado
Artículo
42.- Las asociaciones deportivas estadales son
entidades deportivas de derecho público y privado, integradas por los clubes
para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá
una asociación deportiva. Se regirán por las disposiciones de esta ley, sus
estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus
estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras,
así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta
estadal del territorio en que se desenvuelvan.
Cooperación y coordinación
Artículo
43.- Las
asociaciones deportivas estadales en cooperación con el estado, desarrollan y
promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad
político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y
deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde
la organización de las competencias y la estructuración de las selecciones
deportivas estadales, atendiendo al calendario nacional de competencias y a los
criterios de clasificación que establezcan.
Funcionamiento
Artículo
44.- Las
asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas del derecho
público y privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Estadal
del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación para su
reconocimiento. El reglamento de esta ley, determinará los requisitos
adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las
mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento.
De la elección de sus
autoridades
Artículo
45.- Se
reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades
de las asociaciones deportivas estadales a:
a. Los clubes afiliados a la
asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
b. Los y las atletas de alto
rendimiento y en desarrollo pertenecientes a la asociación deportiva estadal de
la disciplina correspondiente.
c. Los árbitros y árbitras,
entrenadores y entrenadoras, así como el personal técnico pertenecientes a la
asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
d. Los clubes y ligas profesionales
asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
e. Los y las deportistas
profesionales pertenecientes a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la
asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
f. Los demás sujetos y colectivos
organizados que determinen las asociaciones deportivas estadales en sus
respectivos estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de
la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así
como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen
a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo con los reglamentos
de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos
en el artículo 2 de la presente ley.
Asociaciones deportivas
del Estado Bolivariano de Miranda
Artículo
46.- Las Asociaciones
deportivas estadales son entidades de derecho público y privado para la
promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y
la recreación, con alcance y carácter estadal. Su constitución y funcionamiento
como asociación deportiva estadal, deberá ser previamente autorizado por el
Consejo Directivo del ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación; sus estatutos, reformas o
cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus
directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de
Miranda. Están constituidas por los integrantes de los clubes y ligas
municipales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por
los y las integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa
autorización del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad
física, educación física y recreación.
El estado Bolivariano de Miranda
reconocerá una sola asociación deportiva estadal por disciplina deportiva, sin
menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del ente
regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación
física y recreación, se puedan constituir asociaciones que promuevan y
desarrollen varios deportes.
Atribuciones de las
asociaciones deportivas del Estado Bolivariano de Miranda
Artículo
47.- Son
atribuciones de las asociaciones deportivas estadales:
a. Dirigir, orientar, coordinar,
controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su
competen su acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
b. Dictar las reglas técnicas y
deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las
establecidas por su correspondiente federación nacional y velar por su
cumplimiento.
c. Ejercer la potestad
disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su Reglamento así como
los estatutos y reglamentos internos de cada asociación.
d. Promover la formación, capacitación
y mejoramiento del talento humano necesario para el desarrollo de su respectiva
especialidad deportiva.
e. Organizar y dirigir las
competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el estado
Bolivariano de Miranda, con sujeción a los cronogramas de actividades
deportivas y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de estas
correspondan a sus entes superiores y al Estado Miranda.
f. Convocar a los deportistas para
participar en competencias zonales, estadales y nacionales oficiales en
representación del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con la federación
de su especialidad.
g. Reconocer y proclamar a los y
las integrantes de las selecciones deportivas estadales, según sus
disciplinas.
h.
Sancionar
sus respectivos estatutos y reglamentos.
i. Rendir cuentas públicas del
manejo de los fondos públicos y particulares aportados a estas y a sus
afiliados, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico
venezolano.
j.
Los demás
deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo
48.- Se
reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades
de las asociaciones deportivas estadales, a:
a. Los clubes y ligas municipales
afiliadas a la asociación deportiva estadal de las disciplinas
correspondientes.
b. Los y las atletas
pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
c. Los árbitros, arbitras,
entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la asociación
deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
d. Los clubes y ligas profesionales
que asociados o afiliadas a la asociación estadal de la disciplina
correspondiente.
e. Los y las deportistas
profesionales de los clubes y ligas asociados o afiliadas a la respectiva
asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
f. Los demás sujetos y colectivos organizados
que determine cada asociación deportiva estadal en sus estatutos y
reglamentos.
La conformación y organización de
la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así
como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen
a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo con lo que
dispongan los estatutos y reglamentos de estas, observando en todo momento la
sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente
Ley
Capítulo III
De los órganos y entes
responsables de la educación física
Materias obligatorias en el sistema educativo del Estado
Bolivariano de Miranda
Artículo
49.- La
educación física y el deporte, son materias obligatorias en todas las
modalidades y niveles del Sistema Educativo Estadal. El ente regional con
competencias en materia de deporte, educación física, actividad física y
recreación, fijarán conjuntamente los planes y programas de estudio.
Profesionales en educación física
Artículo
50.- La educación
física se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
del estado Bolivariano de Miranda, por profesionales y técnicos graduados en la
especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria o por
particulares debidamente autorizados por el ente rector.
Regulación y supervisión
Artículo
51.- Corresponde
a los Entes de Ejecutivo Regional con competencias en materias de deportes y
educación básica, regular y supervisar todo lo relativo a la educación física, garantizando
su enseñanza en todos los plantes educativos, a nivel de todo el territorio
Mirandino, sean estos públicos o privados.
Configuración y actualización de los programas de estudio
Artículo 52.- El
ente regional con competencias en materia de deporte, educación física,
actividad física y recreación, suministrara permanentemente a el ente con
competencias en materia de educación básica, información sobre las
mejores prácticas en la educación física para la configuración y actualización
de los programas de estudio, desde el ámbito del deporte y la actividad
física, así como la indicación de los espacios públicos y privados que cuentan
con las condiciones idóneas para la educación física, a nivel regional.
Evaluación y certificación
Artículo 53.- El ente
regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación
física y recreación articulará con los Entes Nacionales competentes en la
materia a fin de lograr el apoyo
necesario para la evaluación y certificación de las personas naturales que se
dediquen a la enseñanza de la educación física.
TÍTULO IV
De la actividad económica
asociada al deporte
Capítulo I
De la gestión económica
De la gestión económica
del deporte
Artículo
54.- La
gestión económica del deporte podrá ser realizada por personas naturales o
jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes
actividades:
a. La prestación del servicio
público o privado de promoción, desarrollo, formación, entretenimiento y
administración del deporte, la actividad física, la educación física y la
recreación.
b. La organización de la práctica
del deporte profesional comprende a los clubes y ligas profesionales.
c. La producción y comercialización
de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física, la educación
física y la recreación.
d. La intermediación de contratos
profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas,
profesionales o no, y atletas.
Las entidades del deporte
profesional, podrán organizarse como sociedades anónimas o cualquier otra
figura del derecho privado.
Licencia y supervisión
sobre actividades de gestión económica del deporte
Artículo
55.- Todas las
personas naturales o jurídicas indicadas en los literales a y d del artículo
54, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, la
actividad física ,la educación física y la recreación en condiciones de
calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la protección de los
derechos de los deportistas, profesionales o no, deben cumplir con los
requisitos que indique el reglamento de esta Ley, a objeto de contar con la
autorización del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad
física, educación física y recreación a fin de llevar a cabo sus actividades
económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás actos
normativos que se dicten al efecto.
El estado, por órgano del ente
regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física
y recreación, supervisará las condiciones de prestación del servicio público y
el ejercicio de la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y
similares, clubes, ligas profesionales y de las personas que realicen las
actividades indicadas en el artículo 54 de esta Ley, las cuales deben
inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Estadal del
deporte, la actividad física, la educación física y la recreación.
Registro de las entidades
productoras y comercializadoras de bienes y servicios:
Artículo
56.- Las
empresas productoras de bienes y servicios asociados a la actividad física, el
deporte y la recreación, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos
en el Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y
la recreación y tienen el deber de suministrar la información que les sea
requerida por el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad
física, educación física y recreación.
Las demás obligaciones a cargo de
los sujetos cuyas actividades se refieran a lo preceptuado en el literal c del
artículo 54 de la presente Ley, serán determinadas en el Reglamento de la
misma.
El estado fijará políticas para
la promoción y desarrollo de la actividad de producción de bienes y servicios
asociados a la actividad física y el deporte.
Patrocinio:
Artículo
57.- Las
entidades públicas y privadas, podrán brindar patrocinio comercial a las
organizaciones sociales promotoras del deporte domiciliadas en el territorio
mirandino y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Estadal del
deporte, la actividad física, la educación física y la recreación debiendo
informar sus convenios al ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación en un plazo que no excederá de
quince días hábiles posteriores a la celebración de los contratos
respectivos.
El patrocinio comercial que tenga
como destinatario algún atleta o deportista se regirá por lo previsto en el
Reglamento de la presente Ley.
Las actividades económicas
previstas en el literal d del artículo 54 de esta Ley, relativas al deporte
profesional, se regirán por lo que disponga la legislación sobre deporte
profesional.
Medios de comunicación:
Artículo
58.- Los
medios de comunicación social de carácter masivo, están obligados a transmitir
mensajes de servicio público deportivo, relativos a la práctica del deporte, la
actividad física ,la educación física y la recreación en la población, para
exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre
los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios
inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como
cualquier práctica nociva para el ser humano.
En el Reglamento de la presente
Ley se fijarán las condiciones de transmisión de estos mensajes deportivos.
Proyectos de actividad
física y deportes:
Artículo
59.- Los
proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la
responsabilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los
ordenamientos jurídicos sobre ciencia y tecnología, contra el uso ilícito de
las drogas, y cualquier otro que determine obligaciones similares, deben ser
previamente notificados al ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación quien tiene las competencias en
materia de deporte, actividad física, educación física y recreación.
Promoción de
organizaciones productoras de bienes y servicios:
Artículo
60.- El
Ejecutivo Regional, como parte de su política de masificación del deporte, la
actividad física, la educación física y la recreación promoverá la creación de
empresas públicas y privadas de producción de bienes y servicios deportivos;
así como la creación de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los
potenciales productivos de cada municipio o comunidad. Para ello, dispondrá lo
conducente para la capacitación técnica y administrativa de las personas
vinculadas con cada proyecto productivo en el área.
Capitulo II
Del Fondo Estadal para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación
Creación del Fondo Estadal
para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación
Artículo 61.- Se crea
el Fondo Regional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, el cual
estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras
organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el
estado con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte
extraordinario que hagan en la Región, los municipios o cualquier entidad
pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen. El Fondo
principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y
programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como
para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los
y las atletas. El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones
indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta
o ganancia contable anual, cuando ésta no supere las veinte mil Unidades
Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los parámetros que defina
el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del ente regional con
competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y
recreación. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la
Renta. Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí
previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo
al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio
del deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita del ente
regional con competencia en materia de deporte, actividad física, educación
física y recreación. Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán
ser actualizados cada dos años y deberán promover sistemáticamente la inversión
en actividades físicas, recreativas y deportivas, en todas las disciplinas y
modalidades, juegos tradicionales y actividades de arraigo popular para la
masificación rescate y mantenimiento de los habitantes del estado Bolivariano
de Miranda.
Ejecución de los recursos
del Fondo Estadal del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la
Recreación
Artículo 62.- Los
recursos del Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la actividad física,
la educación física y la recreación serán ejecutados por el ente regional con
competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y
recreación, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Aprobación de proyectos a
financiar por el Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física, la Educación Física y la Recreación
Artículo 63.- Los
proyectos a financiar por el Fondo Estadal del deporte, la actividad física, la
educación física y la recreación serán determinados por el Directorio del ente
regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación
física y recreación, previa recomendación de la comisión de aprobación y
seguimiento de proyectos que se creara en su seno para tal fin. Los mecanismos
de control y seguimiento del recurso serán determinados en el Reglamento de
esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal y
contraloría social
Título V
Del régimen disciplinario,
jurisdicción y las violaciones a la Ley
Capítulo I
De la disciplina en el
deporte
Potestad disciplinaria:
Artículo
64.- Están
sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras
del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a
éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por
faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina,
así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento:
a. Los y las atletas.
b. Los y las deportistas.
c. Los y las deportistas
profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones sociales promotoras del
deporte asociativo.
d. Los entrenadores y
entrenadoras.
e. Los jueces o árbitros deportivos
y las juezas o árbitras deportivas.
f. El personal técnico de las
organizaciones.
g. Los dirigentes afiliados y las
dirigentes afiliadas al sistema asociativo.
Ejercicio de la potestad
disciplinaria:
Artículo
65.- El
ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de
investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones
incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio
corresponde a:
a. Jueces, juezas, árbitros o
árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las
reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan cada modalidad o
especialidad deportiva.
b. Clubes, del deporte profesional
o no, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas,
técnicos, técnicas y directivos o directivas.
c. Las asociaciones deportivas del
estado, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas,
técnicos, técnicas y directivos o directivas.
d. Clubes y ligas, por órgano de su consejo de honor sobre sus
miembros y sujetos que forman parte e
integran su estructura orgánica.
e. Ligas profesionales, por órgano
de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones
oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su
personal directivo y administrativo.
f. La comisión de justicia
deportiva sobre todos los anteriores.
g. Competiciones oficiales de
carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo
y administrador.
Procedimiento aplicable:
Artículo
66.- Para la
investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se
seguirá el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con
excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el
desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser
sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada
tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.
Reglas mínimas para
infracciones y sanciones:
Artículo
67.- Las
disposiciones estatutarias o reglamentarias de las organizaciones sociales
promotoras del deporte o de las ligas y clubes de deporte profesional, dictadas
en el marco de esta Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la
disciplina deportiva, al menos los siguientes extremos:
a. Tipificar un sistema detallado de
infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad
deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
b. Los principios y criterios que
aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las
infracciones.
c. Tipificar un sistema detallado de
sanciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad
deportiva.
d. Un sistema detallado de gradación
de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las
causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del
infractor o infractora, su forma de aplicación y los requisitos de extinción de
responsabilidad.
e. Prohibición de doble sanción por
los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables, la
prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
momento de su comisión y, en fin, la aplicación de los principios que rigen el
ejercicio de potestades disciplinarias y sancionatorias.
Consideraciones sobre
niños, niñas y adolescentes:
Artículo
68.- El
régimen disciplinario aplicable a los y las atletas o deportistas profesionales que sean niños,
niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy graves, deberá ser de
naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y
éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas o adolescentes
menores de dieciséis (16) años de edad, no podrán practicar el deporte
profesional. Cuando se encuentren en edades comprendidas entre los dieciséis
(16) y menos de dieciocho (18) años de edad, para practicar el deporte
profesional, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes
en materia de protección del niño, niña y adolescente, que se pronunciará en
cada caso particular, oída la opinión del
ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación.
Suspensión o cancelación de registros
Artículo 69.- El
ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación estará facultado para aplicar sanciones de
suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las
entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales
promotoras del deporte aficionado y del deporte profesional, cuando incurran en
violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica
deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al órgano rector, como
consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias
y una vez cumplido el procedimiento administrativo a que haya lugar, en los
términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se
dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Comisión de Justicia
Deportiva
Artículo
70.- La
Comisión de Justicia Deportiva Estadal es un órgano del movimiento deportivo
asociativo y le corresponde conocer en alzada las decisiones adoptadas por las
asociaciones deportivas estadales, los clubes y ligas del deporte afiliadas al
movimiento asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy
graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto
que resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos
entre las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o
relacionados de manera directa a la controversia suscitada.
Corresponde a la Comisión de
Justicia Deportiva Estadal dictar y actualizar las normas que rigen su organización,
funcionamiento y los procedimientos de arbitraje a su cargo.
Las decisiones de la Comisión se
ejecutarán a través de la entidad deportiva correspondiente y sólo son
recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Miembros de la Comisión de
Justicia Deportiva Estadal:
Artículo
71- Los
miembros de la Comisión de Justicia Deportiva Estadal deberán ser seleccionados
o seleccionadas entre profesionales del derecho especializados en materia
deportiva y jurídica administrativa; personas con reconocida trayectoria en el
sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la incorporación de
representantes de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo
asociativo y de los y las atletas.
Capítulo II
De las violaciones a la
Ley
De las infracciones a la
presente Ley
Artículo
72.- Se
consideran faltas a la presente Ley, sancionables con multas entre quinientas
(500 U.T) y dos mil (2.000 U.T).
a. Negarse a conceder el permiso a
los estudiantes o trabajadores y trabajadoras para su preparación y
participación en eventos deportivos-competitivos.
b. No inscribir en el Registro
Estadal del deporte, actividad física, educación física y la recreación a las
organizaciones sociales promotoras del deporte, así como no consignar la
documentación exigida por los órganos competentes o realizar las actividades
previstas en la presente Ley sin la debida licencia.
c. Negar sin causa justificada la
inscripción o afiliación de clubes deportivos en asociaciones deportivas
estadales, y éstas en federaciones deportivas nacionales, según sus
disciplinas.
d. La inobservancia de los derechos
de participación en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones de las
organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo, previstos
en la presente Ley para los y las atletas, deportistas profesionales, árbitros
y árbitras, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, así como dirigentes
deportivos.
e. La inobservancia por parte de las
autoridades públicas del Plan Estadal del Deporte, la actividad física, la
educación física y la recreación.
f. El incumplimiento de los
controles de detección de uso de sustancias prohibidas.
g. No exhibir en lugar visible del
establecimiento las autorizaciones que exige esta Ley.
h. Publicitar, ofertar o expender
bebidas alcohólicas o productos prohibidos por la autoridad correspondiente,
durante la preparación o realización de actividades deportivas de niños, niñas
y adolescentes.
i. Expender bebidas alcohólicas o
productos restringidos por las autoridades correspondientes, fuera de los
locales que deben destinarse específicamente para ello en las instalaciones
destinadas a actividades deportivas de adultos y según los lineamientos que
emita el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física,
educación física y recreación, conjuntamente con el ente con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
j. El incumplimiento del reglamento
y demás normativas de funcionamiento de establecimientos deportivos.
k. El funcionamiento de los
establecimientos deportivos sin la debida autorización.
l. No contar con medidas y sistemas
efectivos para prevenir situaciones de riesgo personal y violencia en las
instalaciones deportivas.
ll. La omisión del deber del patrono
o patrona de facilitar condiciones para la práctica de actividad física por parte
de los trabajadores y trabajadoras durante la jornada laboral.
m. La omisión de los deberes de
información a cargo de entidades públicas y privadas que realicen patrocinios,
según lo previsto en el artículo 57 de la presente Ley.
n. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos
y patronas, de conceder los permisos a que haya lugar para los y las atletas y
deportistas, de conformidad con la presente Ley.
ñ. La imposición de las multas indicadas en este artículo,
corresponden al directorio del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación, y contra ellas se
dictara recurso jerárquico que será decidido por la Gobernadora o Gobernador
del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Incumplimiento del deber de
contribuir al Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física, la Educación Física y la Recreación.
Artículo 73.- El incumplimiento
de la obligación de aportar al Fondo Estadal del deporte, la actividad física,
la educación física y la recreación, según lo previsto en la presente Ley y su
Reglamento, será sancionado con la multa equivalente al doble de la
contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y
en caso de reincidencia, la multa será tres (3) veces la contribución especial
del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las multas se realizara
de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Normas contra la
Discriminación
Artículo 74.- Las
organizaciones sociales promotoras del deporte, deben establecer normas contra
la discriminación a los y las atletas, árbitros, arbitras, entrenadores, entrenadoras
y dirigentes, que sancionen los supuestos en que por razones de enemistad
personal, políticas, culturales, sexuales, económicas, religiosas o raciales,
entre otras, se les impida participar en alguna competición.
Imposición de multas
Artículo 75.- La
imposición de las multas indicadas en el artículo 72 de esta Ley, corresponde
al Directorio del ente regional con competencias en materia deportiva,
actividad física, educación física y recreación, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Contra la decisión se oirá recurso
jerárquico que será decidido por Presidente o Presidenta del ente regional con
competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y
recreación.
Reclamos en sede administrativa
Artículo 76.- El
conocimiento y decisión de las acciones derivadas por el incumplimiento de los
deberes de servicio público a cargo de los establecimientos deportivos
contemplados en la presente Ley, corresponde a las autoridades con competencia
en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y
servicios.
De la intervención
Artículo 77.- El
Presidente o Presidenta del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación podrá ordenar,
mediante acto motivado, la intervención de las organizaciones sociales
promotoras del deporte, cuando sus administradores dispongan los recursos
aportados por el estado sin atención a las prescripciones legales en materia
presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas
previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal,
sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive
de tales adecuaciones. La intervención no excederá de los seis (6) meses y la
junta interventora designada deberá convocar a elección de autoridades en un
plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la fecha de la resolución que
acuerde la intervención.
Las
autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no
podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales
convocados para reemplazarlos.
Título VI
De la protección al
Deportista, al Atleta y al deporte
Capítulo I
Comisiones Estadales
Comisiones
Artículo
78.- Con la
finalidad de ejercer una efectiva defensa del deporte y los deportistas, se
crean las siguientes comisiones estadales;
a. Publicidad y propaganda del
atleta y de la actividad deportiva.
b. Mujer y deporte
c. Alerta a la tecnología excesiva,
juegos cibernéticos y el sedentarismo.
d. Antidopaje y sustancias nocivas a
la salud.
e. De protección al ambiente, de
protección al practicante de las actividades físicas.
f. Contra la violencia deportiva,
racismo y la intolerancia.
g. De garantías electorales en el
movimiento deportivo.
Las comisiones deberán dictar las
reglamentaciones en las materias de sus competencias y se constituyen en
instancias asesoras del órgano rector, el cual hará cumplir las reglamentaciones
que estas dicten.
Constitución
Artículo
79.- Las
Comisiones Regionales estarán constituidas por cinco integrantes y sus
respectivos o respectivas suplentes. Serán designados o designadas por el
Presidente o Presidenta del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación, pudiendo incluir en
su seno a representantes calificados de las organizaciones sociales promotoras
del deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las
comisiones. El reglamento de la ley desarrollará ampliamente el objeto,
organización, potestades y alcance de las comisiones.
Disposiciones transitorias
Primera: Dentro de un lapso que no
excederá de los ciento ochenta (180) días continuos, el Ejecutivo Regional
reglamentara la presente Ley.
Segunda: Durante el primer año de vigencia
de esta Ley, ente regional con competencias en materia deportiva, actividad
física, educación física y recreación, implantará el Registro Estadal del
Deporte adoptara las medidas pertinentes para la creación de la plataforma
física y tecnológica que permita activar el registro estadal del deporte
y sus registros auxiliares.
Tercera: Las organizaciones sociales
promotoras del deporte del tipo asociativo; Los atletas, deportistas,
entrenadores, glorias deportivas y los comité de recreación y deporte de los
consejos comunales, realizaran las elecciones de sus juntas directivas y
consejos de honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá
de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Cuarta: El Ejecutivo Regional, a través
del plan Estadal del Deporte, asegurara y garantizara la adecuación del
subsistema de educación básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso
que no excederá de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley.
Quinta: En un lapso que no excederá de
ciento ochenta (150) días continuos
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el movimiento asociativo
deberá instalar la comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y
cinco (45) días posteriores a su instalación, la comisión deberá dictar las
normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los
supuestos encomendados en la presente Ley.
Sexta: A los fines de la adecuación
organizativa y funcional del ente regional con competencias en materia
deportiva, actividad física, educación física y recreación, a esta Ley, el
Ejecutivo Regional, en un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de
Miranda, decretara el alcance y los términos de la reorganización
administrativa de dicho instituto.
Séptima: El artículo 61 de esta Ley
adquiere vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal
en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, durante su primer año
de vigencia, los sujetos contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en
proporción a los meses de vigencia de la Ley, considerando en cada caso el
inicio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales.
Disposición derogatoria
Única: Se deroga la Ley del deporte
publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda número 0064,
de fecha 18 de Enero de 2006 y las demás normas que sean contrarias a la
presente Ley.
Disposiciones finales
Primera: Se exonera de pago de tasas y
contribuciones a los clubes indicados en el artículo 32, literal a de la
presente Ley.
Segunda: La presente Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado
Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el
Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los………..días
del mes de………. 2016. Año……..de la Independencia y………….. De la Federación.
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