Proyecto: Ley de Deporte

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
DICTA

LA SIGUIENTE:

PROYECTO DE LEY DE DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN PARA EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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            El  presente Proyecto de Ley Regional del Deporte, tiene como finalidad principal, desarrollar el mandato establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara el derecho que tiene todo ciudadano y ciudadana a la práctica deportiva, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. Corresponde al Consejo Legislativo Regional, con atención a la propuesta realizada por el Poder Popular Deportivo organizado; adecuar la Ley a nuestro ámbito espacial Regional, en concordancia con lo establecido y definido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física promulgada el 23 de agosto de 2011 en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 39741.


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            El Proyecto de Ley Regional del Deporte, prevé la creación de su propio sistema del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación; siendo este el fundamento y el motivo del poder legislación regional para la aprobación de una estructura organizativa dentro del ente ejecutor de las Políticas Públicas en la materia que se aplicará, incluyendo dentro de estructura, órganos de enlace y coordinación de y con los subsistemas educativos. laboral, comunal, comuna, que instaura el Sistema Nacional y establecerá la elaboración y ejecución de los programas, construcción y mantenimiento de la infraestructura deportiva y acceso a los recursos financieros.

            El deporte, como fenómeno bio-psico-social-espiritual, debe ser así reconocido e internalizado. Es por ello que se adecúa su normativa en la materia y se sistematiza su estructura como herramienta para combatir de manera práctica y pedagógica los vicios y ser un factor integrador de valores positivos para la población. Así lo asume este poder legislativo Mirandino; el cual ha entendido que este Proyecto de  Ley Regional del Deporte, Actividad Física, Educación Física y Recreación, debe desarrollar normas para el seguimiento de una política integral, masificando el deporte de base, principalmente, en los sectores más vulnerables de la población, articulando las políticas deportivas; la actividad física y la recreación, nacional y regional. Igualmente debe procurar que la organización deportiva Mirandina está en sintonía con el potencial y realidad deportiva del estado Bolivariano de Miranda y con el funcionamiento del actual Instituto de Deporte Regional Mirandino (Idermi), ente rector del deporte imbricado con la Política Deportiva Nacional. La sectorialización, masificación, municipalización y parroquialización de la consulta deportiva, prevaleciendo el carácter técnico de la materia deportiva, actividad física y recreación como herramientas de seguridad y salud preventiva, en procura de la creación de una normativa regional adecuada a la Ley Nacional y muy especialmente a la realidad Mirandina.

            El Instituto Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, será el ente rector de gestión regional único para la coordinación de las políticas deportivas en el estado Bolivariano de Miranda.

            Se le adicionan competencias de manera conjunta y en trabajo coordinado deben asumirse con el ente rector nacional y con los municipios. La Ley Regional del Deporte, que se propone, contempla la creación de tres subsistemas que integraran el sistema regional, tal y como lo establece la Ley Orgánica vigente. Con ellos se garantiza la participación activa de los sectores: Educativos, Comunal y Laboral, dentro de la estructura orgánica del Instituto. Cada uno de ellos se concibe como un subsistema.

            El Proyecto de Ley Regional del Deporte del Reglamento respectivo, todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de las actividades y competencias del Instituto Regional del Deporte, actividad física, educación física y la recreación, regulando los órganos tanto públicos como privados de la gestión deportiva. Se establecerán las normas de protección al deporte y los deportistas, así como los estímulos para su práctica, permitiéndole al consejo directivo del IRDEFREM, dictar el reglamento de funcionamiento interno que considere necesario y coadyuvante en la gestión regional.

            Es obligación del gobierno regional, asumir el deporte, la actividad física, la educación física y la recreación como política de formación integral y salud.

            Los deportistas, atletas (activos y retirados) dirigentes, entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros, árbitras, instructores, instructoras, personal técnico, organizaciones del deporte federado, no federado, colectivos, deportivos populares y en general toda la población del estado Bolivariano de Miranda, requieren y demandan de un instrumento jurídico revolucionario, que establezca y desarrolle los principios Constitucionales de democracia participativa y protagónica, igualdad, solidaridad, justicia, corresponsabilidad, promoción, fomento, organización, descentralización y desconcentración, principios sobre los cuales se apoyarán las actividades deportivas que se realicen en toda la Geografía Mirandina.


            Este novedoso instrumento jurídico se convertirá en una fortaleza, aliado indispensable de la gran familia de deportistas y población en general del estado Bolivariano de Miranda, para la defensa de sus derechos, pero también como guía para cumplir con sus obligaciones, lo que demuestra que será sin duda un cambio de paradigma.  


CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Comisión de Educación, Cultura y Deporte
Proyecto de Ley del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación del Estado Bolivariano de Miranda.


Título I
Principios Generales y Disposiciones Fundamentales.



Objeto

Articulo1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte, la actividad física y la recreación como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del estado Bolivariano de Miranda, así como su gestión como actividad económica con fines sociales. 


Principios rectores

Artículo 2.- La promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación su gestión, como actividad económica con fines sociales prestada en los términos de esta ley, se rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de las políticas y los recursos, protección del ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social, con sometimiento pleno a la ley.




Rectoría


Participación popular
Artículo 3.- El estado Bolivariano de Miranda ejerce la rectoría del Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, mediante el órgano con competencia en estas materias y asume como función total indeclinable la masificación de la educación física, la actividad física, el deporte y la recreación en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad Mirandina.


Artículo 4.- Los órganos y entes de la Administración Pública estadal y municipal con competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y recreación, facilitarán la participación popular en la gestión pública, debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones deportivas del Poder Popular y demás organizaciones deportivas, así como estimular la contraloría social de éstas. 


Corresponsabilidad en el deporte


Artículo 5.-  El estado Bolivariano de Miranda mediante el órgano regional con competencia en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación; y los municipales, a través de sus entes y órganos competentes, trabajarán de forma mancomunada en la administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones deportivas y en las políticas públicas de fomento y masificación de la actividad física, educación física, el deporte y la recreación, así como el alto rendimiento deportivo.


Definiciones


Artículo 6.- A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


a. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a las práctica de las disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación y asociación deportiva correspondiente. 


b. Deportista aficionado: Persona que realiza habitualmente actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo formar parte de organizaciones deportivas. 


c. Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte para competir y a cambio percibe una remuneración. 


d. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, La salud, las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia. 


e. Entrenador deportivo o Entrenadora deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de un deportista individual o de un colectivo de deportistas, deportistas profesionales o atletas. 


f. Instructores o instructoras: Son personas naturales debidamente acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas en los establecimientos deportivos. 


g. Juez árbitro deportivo y jueza o arbitra deportiva: persona que se dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición. 


h. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista profesional, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en situación de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares. 


i. Organizaciones sociales promotoras del deporte: Son las entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de la actividad física, el deporte y la recreación a partir de las iniciativas del pueblo organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado o las que rigen la organización del Poder Popular. 


j. Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte. 


k. Organizaciones deportivas de gestión económica: Son entidades públicas, privadas o socio productivas, creadas bajo formas del derecho privado o conforme a las disposiciones legales sobre el Poder Popular, que se dedican a la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte. 


l. Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y personal técnico calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas. Se excluyen de esta definición los espacios, con finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales y en instalaciones laborales. 



Ámbito de aplicación de la ley


Artículo 7.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán aplicables a la Administración Pública estadal y municipal, a las organizaciones deportivas del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física, la educación física y la recreación, en el estado Bolivariano de Miranda.


Derecho universal
Artículo 8.- Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y la recreación a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público. 


El Ejecutivo Regional protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad estadal, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de sustancias estupefacientes, la violencia social y la delincuencia. 




Declaratoria de interés general


Artículo 9.- Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas, la educación física y la recreación así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas o practicantes se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público.


Declaratoria de servicio público

Artículo 10.- El deporte, la actividad física, la educación física y la recreación, son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del estado Bolivariano de Miranda. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Ejecutivo Regional directamente o por particulares debidamente autorizados.



Declaratoria de utilidad pública e interés social

Artículo 11.- Se declaran de utilidad pública e interés social, el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva a nivel regional.




Declaratoria de masificación deportiva como prioridad

Artículo 12.-  Se declara como prioridad de la política deportiva estadal, la masificación de las buenas prácticas del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación y se incorporan como elementos transversales de las políticas estadales en materia de vivienda y hábitat, trabajo, mujer e igualdad y equidad de género, discapacidad, educación, niños y niñas y adolescentes, juventud, salud, seguridad, defensa, comunicación y organización popular.



Principales funciones del estado Bolivariano de Miranda
Artículo 13.- El Ejecutivo Regional en su función de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al Deporte, a la Actividad Física, a la Educación Física y a la Recreación:  
a. Presta el servicio público deportivo en las instalaciones de uso público. 
b. Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público y privado en cuanto a deporte se refiere, en las instalaciones privadas de uso público.
c. Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos deportivos estadales y municipales. 
d. Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y coadyuvar a las organizaciones sociales que en materia de deporte se refiere.
e. Provee atención integral a los y las niños niñas y adolescentes, discapacidad, atletas, adoptando medidas legales, presupuestarias y administrativas para asegurar su formación técnica y profesional, su educación y desarrollo social integral, en atención a sus condiciones particulares. 
f. Asegura el acceso al sistema estadal y municipal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación a todas las personas, con el concurso de las organizaciones del Poder Popular. 
g. Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Regional otorga el reconocimiento y designación de las glorias deportivas estadales. 
h. Promueve, supervisa y fiscaliza la construcción, desarrollo y mantenimiento de la infraestructura deportiva en el territorio del estado Bolivariano de Miranda. 
i. Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y demás actos del Poder Público Regional. 


  Derechos de todas las personas para asegurar la práctica del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación.


Artículo 14.-
Son derechos constitucionales, que aseguran la práctica del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación de todas las personas naturales y jurídicas: 
a. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos. 
b. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o patronas para la práctica de deportes, actividades físicas, la educación física y la recreación durante la jornada laboral, en los términos que fije el reglamento de la presente Ley. 
c. El patrono o patrona creará las condiciones mínimas necesarias que garanticen el derecho de sus trabajadores y trabajadoras con discapacidad para el disfrute y la práctica de deportes, actividades físicas, educación física y recreación durante la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley. 
d. La educación física, la práctica de deportes, actividades físicas y la recreación en todo el Sistema Educativo Mirandino, hasta el pregrado universitario, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley. 
e. La educación física en todo el subsistema de educación básica estadal y municipal, o por lo menos una frecuencia mínima de tres sesiones por semana.
f. El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y estudiantes del sistema educativo estadal y municipal que sean seleccionados y seleccionadas para representar al estado Bolivariano de Miranda o al municipio en competiciones internacionales, nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no excederán de noventa días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán remunerados.
g. El derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas sus evaluaciones, cuando asistan en representación de sus respectivas selecciones incluidos estudiantes con discapacidad. 
h. El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos públicos o privados, en óptimas condiciones, con sujeción a sus normas de uso que garanticen el disfrute de este derecho a las personas con discapacidad.
i. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico venezolano. 
Las condiciones para el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en este artículo, serán establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia. 



Derechos de los y las atletas



Artículo 15.- Son derechos de los y las atletas:
a. El acceso al sistema estadal y municipal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación así como su afiliación y permanencia en las organizaciones sociales promotoras del deporte, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los reglamentos. 
b. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones municipales, estadales, nacionales o internacionales. 
c. El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como mínimo la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia médica y nutricional, así como asesoría legal gratuita. 
d. El acceso a las becas deportivas que otorgue el estado Bolivariano de Miranda. 
e. El acceso a planes y programas sobre protección de la maternidad de las atletas y paternidad de los atletas. 
f. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Estadal, bajo planes especiales de estudio y formación. 
g. El acceso al sistema de seguridad social para su atención en materias de vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, alimentación, transporte, entre otros. 
h. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva estadal en los supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento. 
i. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo. 
j. Contar con representantes en las juntas directivas y consejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo en los términos de esta Ley. 
k. El acceso a centros de alto rendimiento, equipados con la tecnología necesaria para su adecuada preparación. 
l. Contar con centros de ciencias aplicadas al deporte que le garanticen una mejor preparación física, psicológica y médica.
ll. Los demás que establezcan las leyes Regionales y las Nacionales.




Deberes de los y las atletas de alto rendimiento y en desarrollo



Articulo 16.-Son deberes de los y las atletas:
a. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto. 
b. Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia en representación de su municipio y del estado. 
c. Respetar las normas nacionales e internacionales de antidopaje y someterse a los controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto por los demás. 
d. Exaltar el orgullo y gentilicio de su municipio y estado.
e. Realizar actividades de formación, que garanticen su futuro personal, aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación. 
f. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades físicas, educación física y recreación para el desarrollo de los planes de masificación en conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación. 
g. Promover y practicar la cultura del buen ciudadano-deportista en todos los escenarios en competencias o fuera de ellos. 
h. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos. 


Derechos de entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras

Artículo 17.- Son derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
a. El acceso al Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los reglamentos. 
b. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de sus niveles de preparación, experiencias, aptitudes físicas y mentales. 
c. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel. 
d. El acceso y permanencia en el sistema educativo estadal, bajo planes especiales de estudio y formación. 
e. El acceso al sistema de seguridad social y al correspondiente aporte patronal y garantías de estabilidad laboral.
f. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva estadal en los supuestos previstos en la presente Ley y su Reglamento. 
g. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo. 
h. Contar con representación en las juntas directivas, consejos de honor y consejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo. 
i. Los demás que establezcan las leyes Nacionales y esta Ley. Los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras que ejerzan el voto activo en representación de algunos de estos colectivos deportivos, gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en su puesto de trabajo, hasta transcurrido un año después de la realización del proceso eleccionario. 




Deberes de entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras

Artículo 18.- Son deberes de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
a. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto por los demás. 
b. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de su especialidad y aplicarlas a cabalidad. 
c. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos así como acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud. 
d. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen los y las atletas, así como los y las deportistas. 
e. Exaltar el orgullo y gentilicio municipal, estatal y nacional. 
f. Realizar actividades de formación y capacitación que garanticen su mayor eficiencia. 
g. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación. 
h. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Título II
Del Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.

Capítulo I
De la creación, componentes, propósitos y subsistemas

Creación del Sistema

Artículo 19.- Se crea el sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación para la integración funcional y coordinación de los siguientes componentes: 
a. Programáticos: Marco Jurídico, políticas, planes, programas, proyectos, acciones estadales, municipales y comunales en la materia. 
b. Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas, recursos presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas. 
c. Registro estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación: Instancia administrativa del Ente con competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y recreación, en la cual se asentará la inscripción de las organizaciones sociales promotoras del deporte, de los establecimientos deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte profesional, de los y las atletas, de los deportistas profesionales, de los entrenadores y entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de los instructores e instructoras y demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica deportiva y las actividades de servicio público de promoción, organización, desarrollo y administración de deportes, actividades físicas, educación física y recreación. 
d. Orgánicos: El Ente Regional con Competencias en materia Deportiva, Actividad Física, Educación Física y Recreación, con competencia en materia de actividades físicas y educación física, órganos de la Administración Pública estadal y municipal; institutos públicos, asociaciones civiles y fundaciones del estado; instituciones de educación inicial, especial, primaria y media de cualquier carácter, las organizaciones sociales promotoras del deporte indicadas en esta ley; las organizaciones del Poder Popular y las organizaciones con fines empresariales. 
e. Talento humano: Entrenadores y entrenadoras, profesores y profesoras de educación física, árbitros y árbitras, jueces y juezas, anotadores y anotadoras, directores técnicos y directoras técnicas de los equipos, funcionarios y funcionarias de los órganos, entes públicos y privados. 
El Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación se estructurarán con base a un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso deportivo. Estará bajo la rectoría del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, comprenderá los subsistemas: educativo, comunal y  laboral.

Propósitos del Sistema

Artículo 20.- El Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación tiene entre sus propósitos: 
a. Establecer las conexiones e interrelaciones entre los distintos subsistemas, que faciliten las transferencias y los ajustes requeridos, para la incorporación de quienes habiendo participado en una modalidad deportiva ingresen a otra, sin más limitaciones que su rendimiento y aptitudes físicas. 
b. Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia, el cual será revisado y actualizado periódicamente. 
c. Fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y sistemática de los deportes, actividades físicas, la educación física y la recreación con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de la población. 
d. Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de acuerdo con las realidades, necesidades y exigencias de cada zona del estado. 
e. Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los diferentes actores y componentes del sistema, en un marco de respeto a la dignidad humana y a los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en convenios, tratados, pactos y demás instrumentos normativos firmados y ratificados por la república. 
f. Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte, como factores de renovación del proceso deportivo. 
g. Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional para la utilización compartida de las instalaciones, espacios, servicios y demás recursos deportivos por parte de los órganos y entes que componen el Sistema. 
h. Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador que recree permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo como hecho social así como para el desarrollo material y espiritual de los mirandinos y mirandinas. 
i. Promover la articulación entre los municipios mirandinos y los estados de nuestra República a través del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación, para integración bajo una sola filosofía deportiva.
Subsistemas

Artículo 21.- El Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, para atender a la población que hace vida en los ámbitos educativo, comunal, y laboral, se integra en los siguientes  subsistemas:
a. Subsistema educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles, y modalidades, a la práctica sistemática de deportes, actividades físicas, la educación física y la recreación en pro de crear alternativas de vida que formen parte de la conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir y al desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas para apoyar este subsistema. El estado a través del ente con competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y recreación, incorporará un equipo de entrenadores y entrenadoras deportivos para atender las horas de entrenamiento deportivo.
b. Subsistema comunal: Garantiza los planes, proyectos y programas para promover la práctica masiva y sistemática de actividades físicas para la salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento de los comités de recreación y deporte de los consejos comunales y otras organizaciones del Poder Popular, constituidas para tal fin, como unidades básicas del subsistema para mejorar la calidad de vida de la población, así como ampliar la base de detección de posibles talentos deportivos.
c. Subsistema laboral: Garantiza los planes, proyectos y programas para la incorporación de toda la población laboral mirandina, de la ciudad y del campo, tanto del sector público como del privado, a la práctica continua de deportes, actividades físicas, la educación física y la recreación como mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio: consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de las relaciones humanas mediante los medios tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones sociales directas.
En los subsistemas educativo, comunal, funcionarán unidades de formación del talento deportivo, con el objetivo de atender de manera integral la formación de personas que posean condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con el fin de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico–deportivo y de garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.


Planificación estadal de deporte, actividad física, educación física y recreación

Artículo 22.- La política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación será diseñada en concordancia con el plan de desarrollo económico y social del estado Bolivariano de Miranda, bajo la coordinación del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, en articulación con los ministerios del Poder Popular competentes en las materias de infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación universitaria, seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria, defensa, asuntos indígenas, juventud, adultos y adultas, adulto y adulta mayor, turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación y finanzas; adicionalmente se contará con la participación de la Comisión Estadal de Atletas. 

Propósitos del Plan Estadal del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación
Artículo 23.-  El plan estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación contendrá las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para garantizar la progresiva incorporación de todos los mirandinos y mirandinas a la práctica de la educación física, de actividades físicas y deportivas, como parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto rendimiento en pro de la exaltación del patriotismo e identidad municipal, estadal y nacional, así como destacar el compromiso, entrega y esfuerzo de los atletas de alto rendimiento  del estado Bolivariano de Miranda.

Objetivos de la planificación

Artículo 24.-  El Plan estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación deberá contemplar los siguientes objetivos: 
a. Promover y consolidar masivamente las organizaciones sociales promotoras del deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo y financiero a las comunidades organizadas en el área de deporte y la transferencia progresiva de la administración directa del servicio público deportivo. 
b. Integrar la educación física, la actividad física, el deporte y la recreación como componentes esenciales de la cultura de los estudiantes del estado Bolivariano de Miranda. 
c. Asegurar que los patronos o patronas garanticen los recursos y faciliten la práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de trabajo del estado Bolivariano de Miranda en cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
d. Garantizar a las personas con discapacidad, el pleno ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación física. 
e. Fomentar la creación de empresas de propiedad social de carácter público, comunal y mixto que aseguren la dotación de insumos y equipos de producción endógena para la satisfacción de las necesidades deportivas del estado Bolivariano de Miranda. 
f. Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la práctica de actividad física en el estado así como asegurar los recursos y políticas que garanticen su construcción, preservación, y la permanencia. Que sea el Poder Popular deportivo organizado en cada comunidad, quien determine qué tipo de instalación se requiere para el deporte. 
g. Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del sistema, con apego a los principios del deporte olímpico, no olímpico y para olímpico.
h. Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías aplicadas a la actividad física, el deporte y la recreación. 
i. Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas, el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del deporte, así como de los y las atletas. 
j. Definir e implementar las fuentes de su financiamiento. 
k. Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en toda práctica de deportes, actividades físicas, la educación física y la recreación así como en la construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura deportiva, adecuada y funcional, para el debido desarrollo de la población con vocación deportiva. 
l. Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las organizaciones del Poder Popular en la planificación, formulación, promoción, ejecución y control social de la política deportiva.

Título III

De las organizaciones y entidades de promoción, organización y desarrollo de la Actividad Física, la Educación Física, el Deporte y la Recreación.


Capítulo I

Del Instituto Regional de Deporte, Actividad Física, Educación Física y Recreación
IRDEFREM
Instancia de gestión

Artículo 25.- El ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, es la instancia de gestión y ejecución de las políticas, planes en estas materias y de fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un Instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda con competencia en materia de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación. Gozará de las mismas prerrogativas procesales y privilegios acordados para el estado Bolivariano de Miranda y tendrá su sede principal en la ciudad de los Teques. El directorio del ente con competencias en materia de deporte, la actividad física, la educación física y la recreación podrá determinar la apertura de sedes y oficinas municipales y parroquiales, para el desarrollo local y comunitario de las políticas deportivas. 



Patrimonio

Artículo 26.- El patrimonio  del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, está constituido por: 
a. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto del estado Bolivariano de Miranda. 
b. Los que provengan de los fondos estadal y nacional para el desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación. 
c. Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles y en otros recursos le transfieran el gobierno estadal, nacional y/o los municipales y otros entes. 
d. Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios que le son propios. 
e. Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley. 
f. Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito. 
g. Los aportes que se obtengan de cualquier evento deportivo realizado por el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.
Competencias

Artículo 27.- Son competencias del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación:
a.. Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas para el uso público.
b. Promover la creación de empresas de propiedad social directa e indirectas en el seno de las comunidades para la construcción de obras, mantenimiento de instalaciones deportivas, elaboración de bienes y prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades para dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos.
c. Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad física, el deporte y la recreación, definidas en el plan estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación conjuntamente con las entidades de apoyo de cada subsistema.
d. Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas, elaboración de proyectos de construcción, acondicionamiento y mantenimiento de infraestructuras deportivas, así como a los entrenadores, entrenadoras, promotores y promotoras comunales del deporte.
e. Organizar y llevar el registro estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación conjuntamente con los órganos y entes de los municipios con competencia en la materia, que llevarán registros auxiliares.
f. Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el plan estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación conjuntamente con las demás entidades de apoyo del sistema.
g. Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en el estado, de conformidad con los propósitos señalados en esta ley, así como establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los actores del Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación para la prestación del servicio público deportivo.
h. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que rigen los procedimientos administrativos, ante violaciones de la presente ley, sus reglamentos y demás actos normativos aplicables.
i. Autorizar la representación oficial del estado en competencias estadales.
j. Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva y registrar, en términos transitorios, a los clubes que las fomenten en el estado, hasta que se constituya la asociación deportiva correspondiente.
k. Brindar autorización para la realización de eventos deportivos de carácter nacional cuya sede se ubique en el territorio del estado Bolivariano de Miranda.
l. Promover la creación de escuelas deportivas a nivel estadal.
ll. Evaluar los estatutos y reglamentos de las asociaciones deportivas registradas en el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma motivada su inscripción en el registro estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación.
m. Dictar la carta de los juegos deportivos estadales.
n. Crear la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos así como reglamentar sus funciones.
ñ. Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Directorio

Artículo 28.- El Directorio es la máxima autoridad del ente, estará integrado por: 
a. El  Presidente o Presidenta del Ente Regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, designado  por el Gobernador o Gobernadora quien tendrá voto dirimente en la toma de decisiones. 
b. Un director o una o directora, designado o designada por el Presidente o Presidenta. 
c. Una o un vocero de los entrenadores deportivos. 
d. Una o un vocero de la unión estadal de atletas. 
e. Una o un vocero del Consejo Legislativo. 
f. Una o un vocero de los comités de recreación y deporte de los consejos comunales del estado Bolivariano de Miranda. 
g. Una o un vocero de la unión de asociaciones deportivas del estado. 
h. Una o un vocero de las glorias deportivas del estado. 
i. Una o vocero de los presidentes o directores de deporte municipal. 
j. Una o un vocero por los concejales presidentes de las comisiones de deporte de los Consejos Municipales. 
k. Una o un vocero por los deportistas con discapacidad del estado Bolivariano de Miranda.
l. Una o un vocero de la Dirección de Educación Estadal
ll. Una o un vocero por la Zona Educativa.


Competencias del Directorio

Artículo 29.- Son competencias del Directorio del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación:
a. Aprobar el plan operativo anual del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación e instruir su ejecución.
b. Asesorar al Presidente o Presidenta del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación en materia de deporte, actividades físicas, educación física y recreación para la toma de decisiones.
c. Someter a consideración y aprobación del Presidente o Presidenta con competencia en la materia de adscripción, el reglamento interno del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación y demás normas que rijan su funcionamiento.
d. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía no exceda de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
e. Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o apoderadas, quienes ejercerán la representación judicial y legal del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación en los términos que se señalen en el respectivo mandato.  No podrán convenir en las demandas, celebrar transacciones y desistir de las acciones y recursos, sin expresa autorización del directorio.
f. Autorizar la inscripción de las entidades deportivas regionales en el registro estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación.
g. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles.
h. Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas, proyectos y actividades, así como rendir cuenta anual de su gestión, como lo estipule la Ley en su ejercicio fiscal, ante el órgano competente y entes públicos y sociales del Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.
i. Autorizar la firma de convenios interinstitucionales, en el marco de sus competencias.
j. Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
k. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto

Artículo 30.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta del  ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación: 
a. Presidir el directorio. 
b. Representar legal, judicialmente y extrajudicial al ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.
c. Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
d. Dirigir la política de talento humano del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, en sus sedes u oficinas. 
e. Elaborar los proyectos de reglamento interno del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación y demás normas de funcionamiento y someterlas a consideración del directorio. 
f. Las demás que le atribuya la ley y su reglamento. 

Capítulo II

De las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación:

Promoción y protección Estadal

Artículo 31.- El estado Bolivariano de Miranda promueve, protege y apoya las organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte, la actividad física y la recreación, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra municipal y estadal, difunden valores humanistas de progreso social y el buen vivir. Estas organizaciones son corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación que impulsa el estado. Su actividad, organización y funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la presente Ley.

Clasificación

Artículo 32.- Las organizaciones sociales promotoras del deporte se clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular. 
a. Asociativas: Aquellas, que se constituyen para la promoción de una o varias disciplinas deportivas en el ámbito de las comunidades, las parroquias, los municipios y a nivel estadal. Corresponden a esta clasificación: los clubes federados o no, las ligas federadas o no, los movimientos deportivos asociativos y la Comisión de Justicia Deportiva estadal. 
b. Del Poder Popular: Son las instancias organizativas de cada comunidad y de las comunas encargadas de orientar, organizar y promover entre sus habitantes la práctica de la actividad física y el deporte. Mediante éstas, el Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación atiende las necesidades deportivas de cada comunidad. Corresponden a esta clasificación: los comités de recreación y deportes de los consejos comunales, los consejos de actividad física y deporte de las comunas, así como otras organizaciones similares promotoras de la actividad física y el deporte.

Comité de recreación y deporte de los consejos comunales

Artículo 33.- Los comité de recreación y deporte de los consejos comunales, son equipos de trabajo fundamentales de la política de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física. 
Sólo se reconocerá un comité por consejo comunal y le compete: 
a. Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de deporte, actividades físicas y recreativas, elaborar el proyecto de plan anual que será aprobado por cada comunidad. 
b. Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes deportivos, entrenadores, entrenadoras, instructores, instructoras, deportistas, promotores deportivos y promotoras deportivas, dirigentes deportivos, de infraestructura y personas de otras áreas de conocimientos afines que contribuya con la práctica de deportes, actividades físicas y recreativas en sus localidades. 
c. Presentar los proyectos deportivos de actividad física y recreación de cada comunidad ante el colectivo de coordinación comunitaria, para elevarlo ante las instancias que componen el Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación. 
d. Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa transferencia o asignación de competencias y atribuciones acordadas por las autoridades públicas municipales y estadales.
e. Aportar la información del censo comunal al registro estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación. 
f. Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan tres o más clubes por disciplina o especialidad deportiva.

Deporte no federado

Artículo 34.- Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los órganos y entes deportivos del sector público y privado. 
Es requisito para estas organizaciones y entidades, inscribirse y mantener actualizados sus datos en el registro estadal o en los registros auxiliares. 


Consejos de deporte, actividad física y recreación de las comunas

Artículo 35.- El consejo de actividad física y deporte de la comuna, es la instancia organizativa que integran los comités de recreación y deporte de los consejos comunales ubicados en el ámbito de una comuna determinada. En este espacio, dichas organizaciones coordinan y articulan conjuntamente la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación en la comuna. Sus competencias serán determinadas por el reglamento de esta ley.

Comisiones estadales del movimiento deportivo asociativo

Artículo 36.- El estado Bolivariano de Miranda reconocerá las comisiones estadales del movimiento deportivo asociativo, creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto será promover la formación técnica, profesional y ética de sus colectivos deportivos, así como brindar defensa, protección y reivindicación a éstos. Sólo se reconocerá una comisión para: 
a. Los y las atletas.
b. Los árbitros y árbitras o jueces y juezas.
c. Los entrenadores y entrenadoras.


Autonomía de las organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado

Artículo 37.- Las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la actividad y política estadal de promoción del deporte, la actividad física y la recreación, se constituyen en agentes colaboradores de la administración pública. No persiguen fines partidistas. Su autonomía se consagra en los siguientes términos: 
a. Administrativa: A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, así como sus estatutos y reglamentos internos. 
b. Organizativa: En virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos internos y definir su estructura, sobre el contenido básico establecido en la presente ley. 
c. Económica y financiera: Para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los fondos que administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del ejercicio de las potestades de seguimiento y control, que realicen los organismos de control fiscal y las organizaciones de contraloría social del Poder Popular cuando administren fondos públicos y privados. 
d. Funcional: Para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de esta ley, sus estatutos y reglamentos. Sin menoscabo de lo establecido en el presente artículo, los y las atletas, los directivos, dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás personas encargadas de la ejecución presupuestaria así como del manejo de los recursos materiales y financieros de las organizaciones sociales promotoras del deporte, reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del Sistema Estadal y Nacional de Control Fiscal y sobre contraloría social, debiendo en consecuencia acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.
Estructura básica

Artículo 38.- Las asociaciones estadales, las ligas y los clubes, deberán constituirse con arreglo a la legislación estadal y nacional y contarán con la siguiente estructura básica: 
a. Una asamblea general de sus miembros. 
b. Una junta directiva. 
c. Un consejo contralor. 
d. Un consejo de honor. 
En la junta directiva y en el consejo contralor de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y participación de al menos uno, un vocero de los y las atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la toma de decisiones. 
La gestión financiera y administrativa de los fondos de estas entidades, deberá ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán caución suficiente por el manejo, de los recursos bajo su responsabilidad. 
Los titulares o responsables de la junta directiva, consejo de honor, consejo contralor y el encargado o encargada de la gestión financiera y administrativa, deberán realizar la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal. Los administradores y administradoras, responderán civil, penal y administrativamente por el uso dado a los fondos. 

Régimen de participación

Artículo 39.- La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta ley y su reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Estadal del Deporte, la actividad física, la educación física y la recreación. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, a la comisión electoral de la organización promotora del deporte de carácter asociativo para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 39, de las asociaciones estadales. 
Los directivos y demás miembros de las asociaciones deportivas estadales serán elegidos y elegidas por un período que no superará los cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y sus carácter es ad honoren.

Clubes

Artículo 40.- Los clubes son la expresión organizativa primaria del sistema asociativo deportivo estadal. Se constituirán bajo las formas del derecho público y privado sin fines de lucro o mediante su inscripción en el registro auxiliar. El Registro del Deporte, la Actividad Física .la Educación Física y la Recreación se llevará en cada municipio. Están integrados por las personas que se unen para practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la política deportiva del estado. 
Para acceder a los beneficios que otorga el Sistema Regional del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación, deberán inscribirse ante el registro auxiliar del Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación que se llevará en cada municipio y mantener actualizados sus datos en dicho registro. 
Las asociaciones deportivas estadales de cada deporte, como garantía del pleno goce y disfrute del derecho al deporte, la actividad física y la recreación deberán afiliar a los clubes sin más formalidades que las aquí preceptuadas, sin menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al régimen disciplinario estatutario por cada asociación deportiva. 

De la elección de las autoridades de los clubes

Artículo 41.- La elección de las autoridades de los clubes se realizará de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.


Asociaciones deportivas estadales del deporte privado

Artículo 42.-  Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho público y privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva. Se regirán por las disposiciones de esta ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.

Cooperación y coordinación

Artículo 43.- Las asociaciones deportivas estadales en cooperación con el estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político-territorial que representan. Definirán las normas técnicas y deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la organización de las competencias y la estructuración de las selecciones deportivas estadales, atendiendo al calendario nacional de competencias y a los criterios de clasificación que establezcan.
Funcionamiento

Artículo 44.- Las asociaciones deportivas estadales, se constituirán bajo formas del derecho público y privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación para su reconocimiento. El reglamento de esta ley, determinará los requisitos adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento.

De la elección de sus autoridades

Artículo 45.- Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales a: 
a. Los clubes afiliados a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
b. Los y las atletas de alto rendimiento y en desarrollo pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
c. Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, así como el personal técnico pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
d. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
e. Los y las deportistas profesionales pertenecientes a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
f. Los demás sujetos y colectivos organizados que determinen las asociaciones deportivas estadales en sus respectivos estatutos y reglamentos. 
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo con los reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente ley. 

Asociaciones deportivas del Estado Bolivariano de Miranda

Artículo 46.- Las Asociaciones deportivas estadales son entidades de derecho público y privado para la promoción y desarrollo del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación, con alcance y carácter estadal. Su constitución y funcionamiento como asociación deportiva estadal, deberá ser previamente autorizado por el Consejo Directivo del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación; sus estatutos, reformas o cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda. Están constituidas por los integrantes de los clubes y ligas municipales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.
El estado Bolivariano de Miranda reconocerá una sola asociación deportiva estadal por disciplina deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, se puedan constituir asociaciones que promuevan y desarrollen varios deportes.

Atribuciones de las asociaciones deportivas del Estado Bolivariano de Miranda

Artículo 47.- Son atribuciones de las asociaciones deportivas estadales:

a. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competen su acta constitutiva,  estatutos y reglamentos. 
b. Dictar las reglas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación nacional y velar por su cumplimiento. 
c. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su Reglamento así como los estatutos y reglamentos internos de cada asociación. 
d. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva. 
e. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el estado Bolivariano de Miranda, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de estas correspondan a sus entes superiores y al Estado Miranda. 
f. Convocar a los deportistas para participar en competencias zonales, estadales y nacionales oficiales en representación del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con la federación de su especialidad. 
g. Reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas estadales, según sus disciplinas. 
h. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos. 
i. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares aportados a estas y a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. 
j. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.

De la elección de sus autoridades

Artículo 48.- Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales, a: 
a. Los clubes y ligas municipales afiliadas a la asociación deportiva estadal de las disciplinas correspondientes. 
b. Los y las atletas pertenecientes  a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
c. Los árbitros, arbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente. 
d. Los clubes y ligas profesionales que asociados o afiliadas a la asociación estadal  de la disciplina correspondiente. 
e. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociados o afiliadas a la respectiva asociación deportiva estadal  de la disciplina correspondiente. 
f. Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada asociación deportiva estadal en sus estatutos y reglamentos. 
La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo  con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de estas, observando en todo momento la sujeción  a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley 

Capítulo III
De los órganos y entes responsables de la educación física

Materias obligatorias en el sistema educativo del Estado Bolivariano de Miranda

Artículo 49.- La educación física y el deporte, son materias obligatorias en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Estadal. El ente regional con competencias en materia de deporte, educación física, actividad física y recreación, fijarán conjuntamente los planes y programas de estudio.

Profesionales en educación física

Artículo 50.- La educación física se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo del estado Bolivariano de Miranda, por profesionales y técnicos graduados en la especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria o por particulares debidamente autorizados por el ente rector.

Regulación y supervisión

Artículo 51.- Corresponde a los Entes de Ejecutivo Regional con competencias en materias de deportes y educación básica, regular y supervisar todo lo relativo a la educación física, garantizando su enseñanza en todos los plantes educativos, a nivel de todo el territorio Mirandino, sean estos públicos o privados. 

Configuración y actualización de los programas de estudio

Artículo 52.- El ente regional con competencias en materia de deporte, educación física, actividad física y recreación, suministrara permanentemente a el ente con competencias en materia de educación básica,  información sobre las mejores prácticas en la educación física para la configuración y actualización de los programas de estudio,  desde el ámbito del deporte y la actividad física, así como la indicación de los espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la educación física, a nivel regional.

Evaluación y certificación

Artículo 53.- El ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación articulará con los Entes Nacionales competentes en la materia  a fin de lograr el apoyo necesario para la evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de la educación física.


TÍTULO IV
De la actividad económica asociada al deporte
Capítulo I
De la gestión económica

De la gestión económica del deporte

Artículo 54.- La gestión económica del deporte podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes actividades: 
a. La prestación del servicio público o privado de promoción, desarrollo, formación, entretenimiento y administración del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación. 
b. La organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes y ligas profesionales. 
c. La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la actividad física, la educación física y la recreación. 
d. La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o representación de deportistas, profesionales o no, y atletas. 
Las entidades del deporte profesional, podrán organizarse como sociedades anónimas o cualquier otra figura del derecho privado. 

Licencia y supervisión sobre actividades de gestión económica del deporte

Artículo 55.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en los literales a y d del artículo 54, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, la actividad física ,la educación física y la recreación en condiciones de calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deben cumplir con los requisitos que indique el reglamento de esta Ley, a objeto de contar con la autorización del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación a fin de llevar a cabo sus actividades económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento y demás actos normativos que se dicten al efecto. 
El estado, por órgano del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, supervisará las condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad económica de gimnasios, academias, escuelas y similares, clubes, ligas profesionales y de las personas que realicen las actividades indicadas en el artículo 54 de esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación.

Registro de las entidades productoras y comercializadoras de bienes y servicios:

Artículo 56.- Las empresas productoras de bienes y servicios asociados a la actividad física, el deporte y la recreación, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación y tienen el deber de suministrar la información que les sea requerida por el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran a lo preceptuado en el literal c del artículo 54 de la presente Ley, serán determinadas en el Reglamento de la misma. 
El estado fijará políticas para la promoción y desarrollo de la actividad de producción de bienes y servicios asociados a la actividad física y el deporte. 


Patrocinio:

Artículo 57.- Las entidades públicas y privadas, podrán brindar patrocinio comercial a las organizaciones sociales promotoras del deporte domiciliadas en el territorio mirandino y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación debiendo informar sus convenios al ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación en un plazo que no excederá de quince días hábiles posteriores a la celebración de los contratos respectivos. 
El patrocinio comercial que tenga como destinatario algún atleta o deportista se regirá por lo previsto en el Reglamento de la presente Ley. 
Las actividades económicas previstas en el literal d del artículo 54 de esta Ley, relativas al deporte profesional, se regirán por lo que disponga la legislación sobre deporte profesional.

Medios de comunicación:

Artículo 58.- Los medios de comunicación social de carácter masivo, están obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo, relativos a la práctica del deporte, la actividad física ,la educación física y la recreación en la población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano. 
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán las condiciones de transmisión de estos mensajes deportivos.

Proyectos de actividad física y deportes:

Artículo 59.- Los proyectos y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine obligaciones similares, deben ser previamente notificados al ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación quien tiene las competencias en materia de deporte, actividad física, educación física y recreación.

Promoción de organizaciones productoras de bienes y servicios:

Artículo 60.- El Ejecutivo Regional, como parte de su política de masificación del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación promoverá la creación de empresas públicas y privadas de producción de bienes y servicios deportivos; así como la creación de organizaciones socio-productivas, atendiendo a los potenciales productivos de cada municipio o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente para la capacitación técnica y administrativa de las personas vinculadas con cada proyecto productivo en el área.


Capitulo II
Del Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación

Creación del Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación

Artículo 61.- Se crea el Fondo Regional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física,  la Educación Física y la Recreación, el cual estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el estado con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que hagan en la Región, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen. El Fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas. El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo, será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual, cuando ésta no supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del ente regional con competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y recreación. Este aporte no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta. Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita del ente regional con competencia en materia de deporte, actividad física, educación física y recreación. Los lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos años y deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades físicas, recreativas y deportivas, en todas las disciplinas y modalidades, juegos tradicionales y actividades de arraigo popular para la masificación rescate y mantenimiento de los habitantes del estado Bolivariano de Miranda.

Ejecución de los recursos del Fondo Estadal del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación


Artículo 62.- Los recursos del Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la actividad física, la educación física y la recreación serán ejecutados por el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. 

Aprobación de proyectos a financiar por el Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación

Artículo 63.- Los proyectos a financiar por el Fondo Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación serán determinados por el Directorio del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, previa recomendación de la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos que se creara en su seno para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento del recurso serán determinados en el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales sobre control fiscal y contraloría social

Título V

Del régimen disciplinario, jurisdicción y las violaciones a la Ley

Capítulo I

De la disciplina en el deporte

Potestad disciplinaria:

Artículo 64.- Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento: 
a. Los y las atletas. 
b. Los y las deportistas. 
c. Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones sociales promotoras del deporte asociativo. 
d. Los entrenadores y entrenadoras. 
e. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas. 
f. El personal técnico de las organizaciones. 
g. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo. 

Ejercicio de la potestad disciplinaria:

Artículo 65.- El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
a. Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.
b. Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
c. Las asociaciones deportivas del estado, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
d. Clubes y ligas, por  órgano de su consejo de honor sobre sus miembros y sujetos  que forman parte e integran su estructura orgánica.
e. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrativo.
f. La comisión de justicia deportiva sobre todos los anteriores.
g. Competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador.

Procedimiento aplicable:

Artículo 66.- Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.

Reglas mínimas para infracciones y sanciones:

Artículo 67.- Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las organizaciones sociales promotoras del deporte o de las ligas y clubes de deporte profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, al menos los siguientes extremos: 
a. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad. 
b. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones. 
c. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva. 
d. Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor o infractora, su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad. 
e. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión y, en fin, la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias y sancionatorias.


Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes:

Artículo 68.- El régimen disciplinario aplicable a los y las atletas  o deportistas profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis (16) años de edad, no podrán practicar el deporte profesional. Cuando se encuentren en edades comprendidas entre los dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad, para practicar el deporte profesional, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes en materia de protección del niño, niña y adolescente, que se pronunciará en cada caso particular, oída la opinión del  ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.

Suspensión o cancelación de registros

Artículo 69.- El ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias y registros a las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones sociales promotoras del deporte aficionado y del deporte profesional, cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento administrativo a que haya lugar, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Comisión de Justicia Deportiva

Artículo 70.- La Comisión de Justicia Deportiva Estadal es un órgano del movimiento deportivo asociativo y le corresponde conocer en alzada las decisiones adoptadas por las asociaciones deportivas estadales, los clubes y ligas del deporte afiliadas al movimiento asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a solicitud del sujeto que resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos entre las entidades y miembros del deporte asociado y profesional, inherentes o relacionados de manera directa a la controversia suscitada. 
Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva Estadal dictar y actualizar las normas que rigen su organización, funcionamiento y los procedimientos de arbitraje a su cargo. 
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


Miembros de la Comisión de Justicia Deportiva Estadal:

Artículo 71- Los miembros de la Comisión de Justicia Deportiva Estadal deberán ser seleccionados o seleccionadas entre profesionales del derecho especializados en materia deportiva y jurídica administrativa; personas con reconocida trayectoria en el sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la incorporación de representantes de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo y de los y las atletas. 


Capítulo II
De las violaciones a la Ley

De las infracciones a la presente Ley

Artículo 72.- Se consideran faltas a la presente Ley, sancionables con multas entre quinientas (500 U.T) y dos mil (2.000 U.T). 
a. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras para su preparación y participación en eventos deportivos-competitivos. 
b. No inscribir en el Registro Estadal del deporte, actividad física, educación física y la recreación a las organizaciones sociales promotoras del deporte, así como no consignar la documentación exigida por los órganos competentes o realizar las actividades previstas en la presente Ley sin la debida licencia. 
c. Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación de clubes deportivos en asociaciones deportivas estadales, y éstas en federaciones deportivas nacionales, según sus disciplinas. 
d. La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo, previstos en la presente Ley para los y las atletas, deportistas profesionales, árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, así como dirigentes deportivos. 
e. La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan Estadal del Deporte, la actividad física, la educación física y la recreación.  
f. El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias prohibidas. 
g. No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que exige esta Ley. 
h. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos prohibidos por la autoridad correspondiente, durante la preparación o realización de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes. 
i. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las autoridades correspondientes, fuera de los locales que deben destinarse específicamente para ello en las instalaciones destinadas a actividades deportivas de adultos y según los lineamientos que emita el ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, conjuntamente con el ente con competencia en materia de seguridad ciudadana. 
j. El incumplimiento del reglamento y demás normativas de funcionamiento de establecimientos deportivos. 
k. El funcionamiento de los establecimientos deportivos sin la debida autorización. 
l. No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones de riesgo personal y violencia en las instalaciones deportivas. 
ll. La omisión del deber del patrono o patrona de facilitar condiciones para la práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante la jornada laboral. 
m. La omisión de los deberes de información a cargo de entidades públicas y privadas que realicen patrocinios, según lo previsto en el artículo 57 de la presente Ley. 
n. La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y patronas, de conceder los permisos a que haya lugar para los y las atletas y deportistas, de conformidad con la presente Ley. 
ñ. La imposición de las multas indicadas en este artículo, corresponden al directorio del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, y contra ellas se dictara recurso jerárquico que será decidido por la Gobernadora o Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Incumplimiento del deber de contribuir al Fondo Estadal para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física, la Educación Física y la Recreación.

Artículo 73.- El incumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Estadal del deporte, la actividad física, la educación física y la recreación, según lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será sancionado con la multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres (3) veces la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La imposición de las multas se realizara de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Normas contra la Discriminación

Artículo 74.- Las organizaciones sociales promotoras del deporte, deben establecer normas contra la discriminación a los y las atletas, árbitros, arbitras, entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancionen los supuestos en que por razones de enemistad personal, políticas, culturales, sexuales, económicas, religiosas o raciales, entre otras, se les impida participar en alguna competición. 

Imposición de multas

Artículo 75.- La imposición de las multas indicadas en el artículo 72 de esta Ley, corresponde al Directorio del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación,  conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por Presidente o Presidenta del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación.

Reclamos en sede administrativa

Artículo 76.- El conocimiento y decisión de las acciones derivadas por el incumplimiento de los deberes de servicio público a cargo de los establecimientos deportivos contemplados en la presente Ley, corresponde a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios.
De la intervención

Artículo 77.- El Presidente o Presidenta del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación podrá ordenar, mediante acto motivado, la intervención de las organizaciones sociales promotoras del deporte, cuando sus administradores dispongan los recursos aportados por el estado sin atención a las prescripciones legales en materia presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive de tales adecuaciones. La intervención no excederá de los seis (6) meses y la junta interventora designada deberá convocar a elección de autoridades en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la intervención. 
Las autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales convocados para reemplazarlos.

Título VI
De la protección al Deportista, al Atleta y al deporte
Capítulo I
Comisiones Estadales

Comisiones

Artículo 78.- Con la finalidad de ejercer una efectiva defensa del deporte y los deportistas, se crean las siguientes comisiones estadales; 
a. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva. 
b. Mujer y deporte 
c. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo. 
d. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud. 
e. De protección al ambiente, de protección al practicante de las actividades físicas. 
f. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia. 
g. De garantías electorales en el movimiento deportivo. 
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus competencias y se constituyen en instancias asesoras del órgano rector, el cual hará cumplir las reglamentaciones que estas dicten.

Constitución

Artículo 79.- Las Comisiones Regionales estarán constituidas por cinco integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados o designadas por el Presidente o Presidenta del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, pudiendo incluir en su seno a representantes calificados de las organizaciones sociales promotoras del deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las comisiones. El reglamento de la ley desarrollará ampliamente el objeto, organización, potestades y alcance de las comisiones. 

Disposiciones transitorias

Primera: Dentro de un lapso que no excederá de los ciento ochenta (180) días continuos, el Ejecutivo Regional reglamentara la presente Ley. 

Segunda: Durante el primer año de vigencia de esta Ley, ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, implantará el Registro Estadal del Deporte adoptara las medidas pertinentes para la creación de la plataforma física y tecnológica que permita  activar el registro estadal del deporte y sus registros auxiliares. 

Tercera: Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo; Los atletas, deportistas, entrenadores, glorias deportivas y los comité de recreación y deporte de los consejos comunales, realizaran las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 

Cuarta: El Ejecutivo Regional, a través del plan Estadal del Deporte, asegurara y garantizara la adecuación  del subsistema de educación básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso que no excederá de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. 

Quinta: En un lapso que no excederá de ciento ochenta  (150) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el movimiento asociativo deberá instalar la comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su instalación, la comisión deberá dictar las normas que rigen los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los supuestos encomendados en la presente Ley. 

Sexta: A los fines de la adecuación organizativa y funcional del ente regional con competencias en materia deportiva, actividad física, educación física y recreación, a esta Ley, el Ejecutivo Regional, en un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, decretara el alcance y los términos de la reorganización administrativa de dicho instituto.

Séptima: El artículo 61 de esta Ley adquiere vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, durante su primer año de vigencia, los sujetos contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en proporción a los meses de vigencia de la Ley, considerando en cada caso el inicio y fin  de sus respectivos ejercicios fiscales. 



Disposición derogatoria

Única: Se deroga la Ley del deporte publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda número 0064, de fecha 18 de Enero de 2006 y las demás normas que sean contrarias a la presente Ley. 

Disposiciones finales

Primera: Se exonera de pago de tasas y contribuciones a los clubes indicados en el artículo 32, literal a de la presente Ley. 

Segunda: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda. 



Dada, firmada y sellada en el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los………..días del mes de………. 2016. Año……..de la Independencia y………….. De la Federación.


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